SAP Zaragoza 454/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2009:2584
Número de Recurso371/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA: 00454/2009

SENTENCIA núm. 454/2009

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 571/2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 371/2009, en los que aparece como parte apelante-demandante "BIOENERGIA VERDE CASTELLON, S.L.", representada por la procuradora Dª BLANCA ALAMAN FORNIES y asistida por el Letrado D. LUIS ENRIQUE CAMPUZANO MARIN; como parte apelada-demandada "BIOENERGETICA ESPAÑOLA 2020, S.L." representada por el Procurador D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, y asistida por el Letrado D. RICARDO CHUECA ARDUÑA; y como apelados-demandados D. Everardo y D. Leopoldo , representados por la procuradora Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistidos por el Letrado D. FERNANDO GOMEZ DE AGÜERO ORMAZA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de mayo de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Bioenergía Verde Castellón S.L. contra Bioenergética Española 2020 S.L., Everardo y Leopoldo debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron a recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2009

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sociedad actora, "Bioenergía Verde Castellón S.L." (en adelante "B.V.Castellón"), presenta demanda contra la sociedad "Bioenergética Española 2020 S.L." (en adelante "B.E. 2020") y contra los dos ingenieros D. Everardo y D. Leopoldo , por haber incurrido los tres demandados en infracción de la Ley de Competencia Desleal. Concretamente de los tipos recogidos en los artículos 11, 12, 13, 14, 7 y 5 de dicha ley.

En esencia, el comportamiento ilícito que se imputa a los demandados consiste en lo siguiente. Habiéndose encargado a los Sres. Leopoldo y Everardo la redacción de un proyecto técnico para licitar a un concurso para construir una planta de biodiésel en el puerto de Castellón de la Plana, dichos técnicos aprovecharon o utilizaron los conocimientos del personal de la actora y trasladaron los datos de los estudios técnicos realizados para "B.V. Castellón" a "B.E.2020", que era competidora con la primera en el mismo concurso público ante la Autoridad Portuaria de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

No niegan los demandados la realidad de la competencia para obtener la adjudicación de la concesión de la construcción y gestión de la planta de biodiésel. Pero sí niegan que se trate de proyectos iguales o similares y que haya habido trasvase de datos y documentación técnica de la actora a favor de su competidora, la demandada. Entendiendo los ingenieros demandados que, tratándose de proyectos distintos, no había ningún inconveniente en que asesoraran técnicamente a ambas competidoras.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Analiza los diversos supuestos comprendidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la L.C.D . y desestima la incardinación en ellos de los hechos denunciados por la actora. Pero tampoco observa el comportamiento desleal de naturaleza residual del art. 5 de aquélla norma.

Fundamenta su decisión -en esencia- en la inexistencia de pacto de exclusividad en el contrato de arrendamiento suscrito entre "BV Castellón" y los Sres. Everardo y Leopoldo . De tal manera que podrían asesorar a ambas competidoras. Sin que conste - además- que "BE 2020" se haya aprovechado de documentación o secretos empresariales de "BV Castellón", ni de su reputación comercial, ni que se hubiera inducido a terceros a incumplir sus obligaciones jurídicas para con la demandante.

Tampoco advierte violación de las reglas de buena fe a que se contrae el artículo 5 ya citado pues, aunque pudiera entenderse que ha habido incumplimiento contractual por parte de los Sres. Everardo y Leopoldo y trasgresión del Art. 65 de la L.S.R.L ., esto no constituiría per se competencia desleal.

CUARTO

Recurre la actora, que insiste básicamente en sus tesis iniciales. Es decir, mala fe de los demandados, trabajando a la vez para dos empresas competidoras, con proyectos esencialmente iguales. Ocultando esta realidad a la demandante y violando el pacto de confidencialidad.

Por ello hay actos de imitación (art. 11 de la L.C.D .); aprovechamiento de la reputación de la demandante (art. 12 de la L.C.D .); aprovechamiento de los secretos de ésta (los datos técnicos) (art. 13 L.C.D .); e inducción a terceros (estudios de ingeniería ASEIN, S.L., Trading and Services y Getransa) a infringir obligaciones contractuales y deontológicas con "BV Castellón" (ar. 14 L.C.D.).

Además cita los artículos 5 y 7 de la meritada ley como infringidos por conculcar la buena fe comercial y realizar actos de engaño al ocultar ese "doble juego".

QUINTO

Desde un punto de vista fáctico, es reseñable la cercanía temporal de la constitución deambas sociedades competidoras. "B.E. 2020" se constituye mediante escritura notarial de 11 de mayo de 2006, de la que eran socios los Srs. Everardo y Leopoldo y el 20 de junio de 2006 se constituye "BV Castellón", de la que también eran socios los citados sres. Everardo y Leopoldo . Siendo -además- el Sr. Everardo administrador de ambas sociedades y el Sr. Leopoldo también de "BE 2020".

El mismo día 20 de junio de 2006 (fecha de constitución de "BV Castellón") se firmó el contrato de asesoramiento técnico entre la actora y los Srs. Leopoldo y Everardo .

Sin embargo, ya el 1 de junio de 2006 "Bioenergía Verde S.L.", socio principal de la futura "BV Castellón" contrata con "Ingeniería Asein S.L.L.", por indicación de los citados Everardo y Leopoldo , la redacción de una parte del proyecto (doc 11 de la demanda). El 21 de junio de 2006 se firmó con "Getransa", en similares condiciones, para el estudio de logística. Parecidos son los términos y condicionantes del contrato con "Trading & Services".

En los meses de mayo y junio de 2006 ya existen facturas giradas a la actora por los demandados y por terceras empresas de ingeniería (docs 10 y siguientes de la demanda). Asimismo, ya en mayo de 2006 existen correos electrónicos relativos a conversaciones para cerrar el contrato de asesoramiento (doc 4 de la contestación de los Sres. Everardo y Leopoldo ).

Todo lo cual da idea de que los tratos previos referentes al concurso del puerto de Castellón de la Plana comenzaron antes de la constitución formal de la actora. Cuando menos en mayo de 2006.

Lo que indica que -con independencia de constataciones formales de realidades societarias- ambas competidoras se crearon ad hoc en tiempo similar para concurrir al reiterado concurso público.

Además, como reconoce y recoge la sentencia de primera instancia, no consta que en ningún momento los codemandados Sres. Everardo y Leopoldo comunicaran que estaban realizando trabajo de asesoría técnica a favor de una competidora en el mismo concurso que la actora.

SEXTO

A esta realidad habrá que aplicar la legislación de competencia desleal que pretende la demandante.

Como bien razona la sentencia apelada recogiendo una amplia doctrina jurisprudencial, la "buena fe" recogida en el artículo 5 de la L.C.D . no configura un principio abstracto que luego se desarrolla en los tipos concretos que se regulan a continuación. Contiene una norma completa con deberes jurídicos concretos y no sólo a modo de iluminación de los tipos desleales especialmente tipificados. Constituye, además, una "válvula de autorregulación" del sistema, asegurando su adaptación a las circunstancias del mercado. Por lo tanto, no procederá la aplicación de esa "Cláusula general" si la conducta enjuiciada encaja en todos sus aspectos en cualquiera de los actos que han merecido un tipo propio. De ello se deriva la obligación de descartar previamente que la conducta denunciada quede comprendida en alguno de los tipos contenidos en los artículos 6 a 17 de la L.C.D . En este sentido, Ss. T.S. de 7 de junio de 2000, 28 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2005, 24 de noviembre de 2006, 22 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2008, entre otras. Y sentencia de esta sección 5ª 267/06, de 10 de mayo .

SEPTIMO

Por lo tanto, examinaremos en primer lugar los tipos específicos que reitera el recurso de apelación.

Para determinar si ha habido "actos de imitación" de los contemplados en el Art. 11 de la L.C.D . es necesario partir de una serie de principios que enmarcan la normativa competencial. En primer lugar, la apreciación de deslealtad ha de ser objeto de interpretación restrictiva, porque si bien las creaciones empresariales deben de ser protegidas tanto por el interés de sus creadores como por el de los...

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