ATS, 21 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:11441A
Número de Recurso2007/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fermín, D. Leandro y «BIOENERGÉTICA ESPAÑOLA 2020, S.L.» presentó, el día 29 de octubre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 371/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario número 571/2008 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Fermín, D. Leandro y «BIOENERGÉTICA ESPAÑOLA 2020, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2009 personándose en calidad de recurrente . La Procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de «BIOENERGÍA VERDE DE CASTELLÓN, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2009, personándose en calidad de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 29 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de julio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre competencia desleal (art. 249.1 4º ), tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte demandada en la instancia, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, denunciando, en un motivo único, la infracción del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal y del art. 1137 del Código civil . En el submotivo A) se alega que se ha infringido el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, porque la Audiencia aplica la noción de buena fe general, concepto no trasladable sin más al específico ámbito de la competencia, que adquiere perfiles propios, exigiendo la existencia, bien de una alteración del mercado o de un daño a quienes operan en el mercado, tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencias de 17 de diciembre de 1980 y 22 de febrero de 2006, y la Comisión Europea, en la Comunicación de 9 de diciembre de 1997 . En el submotivo B) denuncia la infracción del art. 1137 del Código civil al haber condenado a BIOENERGÉTICA ESPAÑOLA 2020, S.L., a indemnizar a la actora, junto con los demás codemandados, por una actuación que le es ajena y en la que no ha intervenido, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo que la solidaridad no se presume (Sentencias de 17 de octubre de 1998 y 265 de mayo de 2003, entre otras), no pudiéndose imputar a dicha mercantil en base a la Ley de Competencia Desleal la actuación realizada por los codemandados, ni cabe hacerlo en base a una eventual relación laboral entre aquélla y estos, puesto que no existe, siendo claro que BIOENERGÉTICA ESPAÑOLA 2020, S.L., no ha tenido participación alguna en las actuaciones atribuibles a los Sres. Fermín y Leandro . En el escrito de interposición se desarrollan las infracciones denunciadas en preparación.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por razón de la cuantía, dicha vía de acceso a la casación no es en principio la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía, la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de 150.000 euros en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2.LEC 2000, ya que lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos es acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio, 26 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos

    n.º 309/2007, 386/2007 y 467/2007 .

    Pero una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por sí sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal de naturaleza sustantiva cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000 .

  2. - A la vista de lo expuesto el submotivo A) del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación la existencia de interés casacional a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así porque en relación a la infracción del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, planteada en dicho submotivo no hace la parte recurrente referencia a ninguna de las tres posibles causas de interés casacional a que se refiere el art. 477.3 de la LEC 2000, no mencionando oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, ni por último que la sentencia impugnada aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, por lo que la recurrente no da cumplimiento a la exigencia, derivada del art. 479.4 de la LEC 2000, en relación con el art. 477.3 de la misma Ley, sin que resulte interés casacional alguno que debe existir y acreditarse ya en la fase de preparación del recurso. Ciertamente se citan en dicho submotivo Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, mas dichas sentencias no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "números clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos pues es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina de dicho Tribunal, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros. de 17 de julio de 2007, de 6 de julio y 27 de julio de 2004. en recursos 2549/2004, 358/2004 y 91/2004 ).

  3. - Por último, se va a examinar si, respecto a la infracción denunciada en el submotivo B), art. 1137 del Código Civil, se ha acreditado la existencia de "interés casacional" por oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que de señala en preparación; a tal efecto debe recordarse al respecto que esta Sala ha reiterado que el "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha (ATS de 13 de noviembre de 2007, recurso 1292/2007 ); por ello esta Sala ha rechazo aquellos recursos en los que con cumplimiento de los requisitos formales de alegación del "interés casacional", la parte se mantiene al margen o contradice la base fáctica de la Sentencia impugnada o desarrolla su recurso sin atender la razón decisoria de la misma.

    Lo dicho impide la admisión del submotivo B) del recurso de casación y ello porque la sentencia recurrida en ningún momento establece que la mercantil BIOENERGÉTICA ESPAÑOLA 2020, S.L., no ha tenido participación alguna en las actuaciones atribuibles a los Sres. Fermín y Leandro, y a pesar de ello deba responder solidariamente junto con los codemandados de los daños y perjuicios causados a la parte actora, sino que, tras la valoración de la prueba, concluye que los demandados han actuado en contra de la buena fe objetiva que ha de regir la concurrencia empresarial, infringiendo las pautas de comportamiento exigibles en el mercado y rompiendo las justas expectativas que en relación a su conducta tenía derecho a esperar "BV Castellón", que tanto D. Fermín como D. Leandro trabajaron de forma simultánea para dos sociedades creadas ex profeso para competir en el mismo concurso, añadiendo que sin duda ese doble asesoramiento era conocido por la codemandada, BIOENERGÉTICA ESPAÑOLA 2020, S.L., no tanto por el hecho de que aquéllos fueran socios y administradores sociales de la sociedad, pues también lo eran de la actora, sino por el hecho de que le parece natural y lógico algo que constituye una contradicción "in terminis", no demandándose a los demandados porque éstos hayan obtenido el triunfo en el concurso público ante la Autoridad Portuaria de Castellón de la Plana, sino por la merma de la potencialidad de su triunfo debido a ese asesoramiento "compartido".

    Lo dicho supone que deba apreciarse la causa de inadmisión de inexistencia de "interés casacional" por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial alegada, prevista en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, ya que sólo desde la particular visión de la controversia que ofrece la entidad recurrente puede verse contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada.

  4. - En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fermín, D. Leandro y «BIOENERGÉTICA ESPAÑOLA 2020, S.L.», contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 371/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario número 571/2008 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR