STS, 30 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1981

Núm. 1080.- Sentencia de 30 de septiembre de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 23 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: Imprudencia. Principio de la conducción dirigida.

El principio de la conducción dirigida expresado en el artículo 17 del Código de la Circulación

impone singulares exigencias en la conducción de vehículos de motor en horas nocturnas,

específicamente la de mantener una velocidad que permita el frenado dentro del campo iluminado y

una cuidadosa y vigilante atención sobre las incidencias del tránsito, exigencias que deben

acentuarse cuando la vía, por su angostura, ofrece margen escaso a una posible maniobra evasiva y

carece de una eficaz señalización horizontal.

En la villa de Madrid, a 30 de septiembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Paloma , por

sí y en representación de su hija Isabel , y don Carlos Jesús y don Gustavo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona, en fecha 23 de mayo de 1980 , en causa seguida contra María Angeles y Ernesto , por el delito de imprudencia temeraria y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la referida recurrente, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochez Aramburu y dirigida por el Letrado don Ángel Ruiz de Erenchuru Oficialdegui; y en concepto de recurridos, los procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores don Ignacio Coruio Pita y doña Elena Palombi Alvarez y dirigidos por los Letrados son Joaquín Eizaguirre Baraizar y don Carlos Torres Pérez. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO probado, y así se declara: A) Que en la madrugada del día 22 de enero de 1979, el acusado Ernesto , mayor de edad, sin antecedentes penales, que se hallaba embriagado, con pérdida parcial de la consciencia de sus actos, y carecía de permiso de conducir, tomó, con intención de dar un paseo y abandonarlo después, el automóvil marca "Renault-4-F", matrícula D-.... , de don Jose Manuel , asegurado en la Compañía Mapire con CS. obligatorio número NUM000 que estaba aparcado en la plaza de la Iglesia de San Salvador de Sangüesa, con la puerta abierta y las llaves puestas en el contacto, puso en marcha el motor del vehículo y lo condujo por la carretera local de Aibar a Sangüesa, en dirección a la primera de las localidades citadas, hasta que a la altura del kilómetro 4,400, término de Sangüesa, en tramo recto en el que la calzada tiene 5,70 metros de anchura, perdió, a consecuencia de su estado de embriaguez, el control del vehículo, que se salió de la calzada por su mano izquierda, y después de recorrerunos 32 metros con las ruedas de dicho lado por la cuneta, chocó con el muro de cemento de una acequia o alcantarilla, quedando en posición oblicua con el eje de la vía e invadiendo en casi dos metros la correspondiente banda de rodaje de la ruta; a consecuencia de la colisión del vehículo mencionado, tuvo daños valorados en 75.000 pesetas. B) Después de producirse el accidente relatado, el citado procesado abandonó el automóvil en la posición referida, con las luces apagadas, y sin poner en la carretera señal alguna que indicara el peligro, se ausentó del lugar; hacia las 7 horas del día expresado, siendo aún de noche, llegó al mismo punto el automóvil de turismo marca "Seat 127», matrícula XE-....-X , asegurado en la Compañía Unión Ibérica, con CS. Obligatorio número NUM001 , que conducía con permiso de clase B, por su mano derecha, con alumbrado intensivo, en dirección a Sangüesa y a velocidad de unos 80 kilómetros por hora; su propietaria, la también acusada doña María Angeles , mayor de edad, sin antecedentes penales, que no se apercibió a tiempo de la existencia del obstáculo que suponía para su marcha normal el carruaje abandonado por el señor Ernesto , que ocupaba casi la totalidad de la parte de calzada por la que circulaba, y al verse sorprendida por tal evento reaccionó en el último momento, de forma instintiva, desviando su coche a su izquierda para evitar el peligro inminente, sin percatarse de que se acercaba en sentido contrario el turismo marca "Renault-4-L", matrícula BE-......... , que conducía por su derecha y con

permiso de clase B su propietario, don Carlos Ramón ; por ello el automóvil conducido por la señorita María Angeles , que colisionó lateralmente con el vehículo abandonado, desviándose a su izquierda a consecuencia de ese golpe de forma incontrolada, chocó, a unos 21 metros de distancia de la repetida furgoneta abandonada, con el carruaje del señor Carlos Ramón , que volcó por efecto del impacto, saliéndose al campo inmediato. En este accidente sufrieron lesiones don Carlos Ramón , de 54 años, obrero, esposo de doña Paloma y padre de Isabel , Carlos Jesús y Gustavo , la primera menor de edad y los otros mayores de edad y estudiantes universitarios, que falleció a causa de sus heridas; y doña María Angeles , que curó sin defecto ni deformidad en 10 días, durante los que necesitó asistencia médica y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; el automóvil de doña María Angeles tuvo daños valorados en 154.361 pesetas; el del señor Carlos Ramón , cuyo valor anterior se ha estimado en 70.000 pesetas, quedó tan seriamente dañado que no pudo ser reparado; los gastos de sepelio de dicho señor ascendieron a 82.844 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos en cuanto a Ernesto de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno sin empleo de fuerza ni violencia, otro contra la seguridad del tráfico, un tercero de imprudencia temeraria con resultado de muerte, del que derivaron también lesiones leves y daños, previstos y penados respectivamente en los artículos 516 bis, párrafo primero ; 340 bis, c); 565, párrafo primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo de dicho artículo 565 en relación con el 407, todos del Código Penal , sin que los mismos hechos constituyan delito en cuanto a la procesada María Angeles , siendo responsable de los hechos descritos el procesado Ernesto , concurriendo en cuanto a los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de conducción ilegal y de imprudencia temeraria con resultado de muerte, la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual y no buscada con propósito de delinquir, segunda del artículo 9 del Código Penal , sin circunstancias en cuanto al delito de imprudencia temeraria con resultado de daños, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada doña María Angeles del delito de imprudencia temeraria que se le impone, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos al acusado Ernesto como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de otro de conducción ilegal y de un tercero de imprudencia temeraria con resultado de muerte, del que derivaron también lesiones y daños, cometido en ocasión de la circulación de vehículos a motor, concurriendo en todos ellos la atenuante de embriaguez, a las penas de 20.000 pesetas de multa y 4 meses de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo, por el primero; a las de 20.000 pesetas de multa por el segundo, y a las de 6 meses y 1 día, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de 1 año de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo, por el tercero; al mismo procesado, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de daños, cometido en ocasión de la circulación de vehículos de motor, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de 30.000 pesetas de multa y de 9 meses de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo; al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales sin incluir las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a don Jose Manuel en 75.000 pesetas por daños, a doña María Angeles en 154.361 pesetas por daños y en 10.000 pesetas por lesiones, a la viuda de don Carlos Ramón en 70.000 pesetas por daños, 82.844 pesetas por los gastos de sepelio y en dos millones de pesetas por el fallecimiento de aquél, y a cada uno de los hijos del referido señor, en 250.000 pesetas por dicho fallecimiento; cantidades que por los conceptos comprendidos en el seguro obligatorio y dentro de sus límites, satisfará la compañía aseguradora del vehículo conducido por el reo. Caso de que el procesado no abone las multas impuestas, sufrirá arresto sustitutorio a razón de un día de privación de libertad por cada mil pesetas o fracción de esta suma que dejare de satisfacer. Para el cumplimiento de la pena de prisión, abonamos al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del procesado Ernesto y la solvencia de doña María Angeles hasta lasuma de dos millones de pesetas por el momento, aprobando a tales efectos los autos dictados por el instructor en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular doña Paloma , que actúa por sí y en nombre de su hija menor Isabel , don Carlos Jesús y don Gustavo , basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por falta de aplicación del artículo 565, párrafo primero, en relación con el 407 del Código Penal , a la procesada doña María Angeles . Entiende que la conducta de esta procesada es constitutiva de un delito de imprudencia temeraria del que resultó homicidio, ya que su conducción se hizo con tal alta de atención que no se apercibió a tiempo de la existencia de un obstáculo en la carretera y desvió su coche a la izquierda sin percatarse de que en sentido contrario se acercaba el turismo que conducía el esposo y padre de los recurrentes, al que causó la muerte.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, así como la representación conjunta de los procesados María Angeles y Ernesto .

RESULTANDO que en el acto de la vista don Ángel Ruiz de Erenchuru Oficialdegui, Letrado de la parte recurrente, sostuvo su recurso, que fue apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, en cuanto entiende que la procesada es autora de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos. El Letrado don Joaquín Eizaguirre Garaizar, por parte de los procesados, impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el principio de conducción dirigida expresado en el artículo 17 del Código de la Circulación impone singulares exigencias en la conducción de vehículos de motor en horas nocturnas, específicamente la de mantener una velocidad que permita el frenado dentro del campo iluminado y una cuidadosa y vigilante atención sobre las incidencias del tránsito, exigencias que deben acentuarse cuando la vía, por su angostura, ofrece margen escaso a una posible maniobra evasiva y carece de una eficaz señalización horizontal, y es llano que estas prescripciones no fueron atendidas por la acusada absuelta, al no percatarse a tiempo -como permitía la velocidad de 80 kilómetros por hora y la iluminación intensiva- del vehículo abandonado sin señal de posición alguna en su misma zona de marcha, inadvertencia que, siendo un tramo de carretera recto y a nivel, se extendió al turismo que avanzaba en dirección contraria; esta actitud negligente, que no es "leve descuido» de que habla la sentencia recurrida, debe tildarse de grave, y, consecuentemente, atrae la calificación de temeraria, con posible subsunción en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , como sugiere el motivo único del recurso de la acusación particular.

CONSIDERANDO que esta valoración jurídica de la acción de la acusada absuelta no debe prevalecer en definitiva porque es imprescindible traer a un examen conjunto las conductas que cooperaron al suceso, es decir, de la conducta de la recurrida y de la acción imprudente del sujeto que desaprensivamente abandonó el automóvil sobre una de las bandas circulatorias sin señalización alguna, y llevadas ambas al plano causal para darlas el tratamiento jurídico-penal ajustado a su respectiva eficacia respecto del resultado, debe concederse a la acción imprudente del coacusado -que ha consentido el fallo condenatorio- suficiente virtud degradatoria para transformar en simple la imprudencia de la recurrida calificada -en principio- como temeraria, sin que por ello pierda la entidad o categoría delictual prevista en el párrafo segundo del citado artículo 565 del texto penal, por concurrir la infracción del artículo 40 del Código de la Circulación , que obliga a todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a desplazarse al lado izquierdo del sentido de su marcha, a abstenerse de realizarlo mientras tal desplazamiento pueda impedir el libre paso de otro vehículo que avance en sentido contrario; debiendo estimarse el recurso de la parte acusadora particular en estos términos, con la nueva sentencia en la instancia que previene el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular doña Paloma por sí y en representación de su hija Isabel y don Carlos Jesús y don Gustavo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Pamplona en fecha 23 de mayo de 1980 , en causa seguida contra María Angeles y Ernesto , por el delito de imprudencia temeraria y otros, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 30 de septiembre de 1981.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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