AAP Madrid 5/2004, 10 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:146
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2004
Fecha de Resolución10 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 517/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MADRID

J. FALTAS Nº 933/99

SENTENCIA Nº 5/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 10 de Enero de 2004.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, con fecha 24 de Septiembre de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 933/99, habiendo sido apelantes Claudio y Gloria y como apelados Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 6.25 horas del día 18 de noviembre de 1999, Santiago conducía su furgoneta Ford Transit de color blanco, matrícula F-....-FQ por la calle Martínez de la Riva de Madrid en sentido Avenida de San Diego, a una velocidad moderada y en condiciones fisiológicas normales, cuando, al pasar el cruce con la calle Carlos Martín Alvarez y a una altura no determinada atropelló con la parte fronto-lateral derecha al peatón, Gloria.

Como consecuencia del atropello, Gloria queda tendida en el suelo a siete metros del paso de peatones de la calle Martínez de la Riva, esquina con la calle Carlos martín Alvarez, donde es atendida por la ambulancia Samur-961 que la traslada al hospital Gregorio Marañón. Las lesiones sufridas por la perjudicada, como consecuencia del accidente, consistieron en: TCE grave con lesión axonal difusa, que tardó en curar quinientos noventa y seis días, todos ellos impeditivos y, de los cuales doscientos siete han sido de ingreso hospitalario. En cuanto a las secuelas que le han quedado se señalan: síndrome postconmocional (5-15 puntos), alteración del habla con capacidad de comprensión normal (25-35 puntos), ataxia-apracia (30-35 puntos), pérdida de capacidad intelectual (20-30 puntos), disfagia (10-15 puntos), hemiparesia postraumático leve (5- 15 puntos) y perjuici9o estético por cicatrices: hipergipmentada en la rodilla derecha secundaria a úlcera de cúbito en talón de pie derecho, en frente de unos 8 cm poco perceptible, ocultas por el cabello en región occipital, puntiformes en región clavicular, en antebrazo izquierdo de 3 x 0'03 cm. (11-14 puntos).

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Santiago de la falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.1 del Código Penal, que le venía imputada, declarando de oficio las costas procesales.

A la firmeza de la presente díctese el correspondiente auto de Responsabilidad Civil Objetiva a favor de la perjudicada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por los referidos apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 517/03; señalándose para resolución el día 9 de Enero de 2004.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absuelve al denunciado de la falta de lesiones por imprudencia por la que venía siendo acusado, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio y Gloria, quienes lo sustentan básicamente en un posible error en la apreciación de la prueba practica en el plenario con la consiguiente infracción, por no aplicación, del artículo 621 del C. Penal.

La alegación por parte de los recurrentes de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto del juicio oral, y dado el carácter absolutorio de la sentencia dictada, procede en primer lugar preguntarse y analizar debidamente hasta qué punto esta Sala tiene suficientes facultades como para revisar precisamente dicha valoración, y todo ello a la vista de la reciente doctrina jurispruencial "sentada" al efecto por el Tribunal Constitucional, doctrina que describe y desarrolla la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002, que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Y en la misma línea que la anterior sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión. Dice la referida sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 Julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz...

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