STS, 31 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1981

Núm. 90.-Sentencia de 31 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de enero

de 1980.

DOCTRINA: Agravante de parentesco. Sus requisitos.

Procede eliminar la circunstancia agravante de parentesco puesto que su apreciación no depende

únicamente de la comprobación objetiva de la existencia de un lazo o vínculo familiar entre ofensor

y ofendido de la cual es presumida «iuris tantum» la existencia de una relación de afecto entre ellos

que hace más o menos reprochable la conducta antijurídica del autor o autores, que si la víctima

hubiera sido un extraño, sino que es necesario verificar también el elemento subjetivo o

culpabilistico de la índole de la motivación, que tiñe de mayor o menor perversidad o malicia el

quebrantamiento del vínculo objetivo que el parentesco representa, con el fin de poder atribuirse

eficacia agravante o atenuante o irrelevante, como debe estimarse en el caso enjuiciado, en el que

el autor del delito se peleó con su «hermano uterino impulsado, como consta en el tactum» por el

hecho de que éste tuviera abandonada a la madre de ambos a la que no había visitado hacía seis

años, con lo que no puede caber duda de que la finalidad del inculpadono fue la de agredir a su

citado hermano, sino la de reprenderle éticamente por el desprecio mostrado con respecto al

vínculo filial e indirectamente al fraternal, aunque posteriormente al verse contestado por el

reprendido se produjera en él una fuerte excitación que al incidir en su personalidad epiléptica,

desencadenó un funcionamiento anormal en su aparato cerebral que enturbió su consciencia y libre

determinación que le hizo llegar a las manos y realizar el delito bajo la influencia de tal motivación,

como se reconoce en la sentencia de instancia, por lo que resulta evidente que su conducta no fueen ningún momento despreciativa hacia la relación de parentesco que pretendió restaurar y no

destruir, que es lo que constituye el fundamento de la agravante.

En la villa de Madrid, a 31 de enero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Mariano , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12 de enero de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de homicidio, estando representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, defendido por el Letrado don Jesús Sancho Tello Mercadel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 2.30 horas del día 17 de diciembre de 1978, el procesado Mariano , de cuarenta y cuatro años, sin antecedentes penales, que padece epilepsia, con diversas manifestaciones epilépticas de tipo comicial, encontró a Héctor , hermano uterino del procesado, de cincuenta y cuatro años de edad, casado y con cinco hijos, tres de los cuales son menores de edad, en el bar Cobero, en Picasent, y á la salida del mismo entablaron conversación, reprochando el procesado a Héctor el que durante nueve años no había visitado a la madre de ambos, reproche que dio lugar una discusión entre ambos, separándose luego; pero momentos más tarde, el procesado, que conducía una motocicleta, al llegar a la calle Santa Ana, cruce con la de Santa Teresa, volvió a ver a Héctor , al que se acercó y continuaron la discusión que degeneró en riña, golpeándose ambos, lo que produjo se desencadenara en el procesado una de las manifestaciones psíquicas anormales a que se ha hecho referencia que enturbió su conciencia y libre determinación y bajo su influencia sacó una navaja y con ánimo de privar de la vida al otro, le pinchó con ella repetidas veces en el cuello, tórax y abdomen y produjo heridas que dieron lugar a una intensa hemorragia que determinó su fallecimiento; que el procesado posteriormente se presentó ante la Policía Municipal, manifestando lo que había hecho y diciendo que no estaba arrepentido.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el artículo 407 del Código Penal, que de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Mariano , que han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental del número primero del artículo 9 en relación con el número primero del artículo 8 y artículo 66 del Código Penal .Y la circunstancia de parentesco estimada como agravante del artículo 11 del Código Penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano como responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de enajenación mental y parentesco estimada como agravante, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la esposa del interfecto la cantidad de 1.000.000 de pesetas y a los hijos de éste otro

1.000.000, como indemnización de perjuicios. Y, por último, para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil y una vez se reciba dése cuenta por el de datario a los efectos procedentes.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrente Mariano apoyó su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que marca taxativamente que hay motivo de casación por infracción de ley «cuando los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal». En el presente caso entiende dicho sea en términos de defensa y con todos los respetos al Tribunal sentenciador, se han cometido las siguientes infracciones;

  1. Aplicación indebida del artículo 11 del Código Penal . B) Inaplicación del número noveno del artículo 9. C) Inaplicación del número cuarto del artículo 8 del Código punitivo. Resumiendo, pues, cuanto antecede dice que los motivos fundamentales del presente recurso se estiman en que el doble juego del artículo 11 ha actuado en el presente caso, no como agravante, sino como atenuante, que no se ha apreciado el arrepentimiento espontáneo, que después de los razonamientos que serán hechos a continuación, se demostrará que para nada se roza la intangibilidad que a este precepto se hace en la declaración de hechosprobados, y en último lugar, no ha sido aplicada la legítima defensa que entiende ha jugado un papel importantísimo en la realización de los hechos.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien no pueden ser tenidas en cuanta las alegaciones contenidas en el recurso, sobre la concurrencia en el hecho de autos de la circunstancia eximente de legítima defensa en sus formas completa o incompleta, puesto que en el relato fáctico se afirma como probado que la discusión entre ambos protagonistas degenero en riña o pelea que hay que suponer mutuamente aceptada, ya que en otro caso correspondería al recurrente probar que había sido objeto de agresión ilegítima lo que no hizo; ni la atenuante de arrepentimiento espontáneo a la que en todo caso faltaría el elemento psíquico de la contricción o atrición, excluido en la misma confesión del inculpado, quien al presentarse espontáneamente en el cuartel de la Guardia Civil a dar cuenta del hecho, manifestó expresamente que no estaba arrepentido de haber obrado como lo hizo; sí, en cambio, procede eliminar la circunstancia agravante puesto que su apreciación no depende únicamente de la comprobación objetiva de la existencia de un lazo o vínculo familiar entre ofensor y ofendido de la cual es presumida «iuris tantum» la existencia de una relación de afecto entre ellos que hace más o menos reprochable la conducta antijurídica del autor o autores, que si la víctima hubiera sido un extraño, sino que es necesario verificar también el elemento subjetivo o culpabilístico de la índole de la motivación, que tiñe de mayor o menor perversidad o malicia el quebrantamiento del vínculo objetivo que el parentesco representa, con el fin de poder atribuirse eficacia agravante o atenuante o irrelevante, como debe estimarse en el caso enjuiciado, en el que el autor del delito se peleó con su hermano uterino impulsado, como consta en el «factum» por el hecho de que éste tuviera abandonada a la madre de ambos a la que no había visitado hacía seis años, con lo que no puede caber duda de que la finalidad del inculpado no fue la de agredir a su citado hermano, sino la de reprenderle éticamente por el desprecio mostrado con respecto al vínculo filial e indirectamente al fraternal, aunque posteriormente al verse contestado por el reprendido se produjera en él una fuerte excitación que al incidir en su personalidad epiléptica, desencadenó un funcionamiento anormal en su aparato cerebral que enturbió su consciencia y libre determinación que le hizo llegar a las manos y realizar el delito bajo la influencia de tal motivación, como se reconoce en la sentencia de instancia, por lo que resulta evidente que su conducta no fue en ningún momento despreciativa hacia la relación de parentesco que pretendió restaurar y no destruir, que es lo que constituye el fundamento de la agravante, que por lo expuesto no debió ser apreciada por el Tribunal Provincial que al efectuarlo así infringió por aplicación indebida el artículo 11 del mentado cuerpo legal punitivo, como se denuncia en el recurso, lo que da lugar a la casación de la resolución impugnada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Mariano , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12 de enero de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de homicidio. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.- Bernardo Francisco Castro Pérez.-Juan Latour Brotóns.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 31 de enero de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

8 sentencias
  • SAP Tarragona 145/2002, 16 de Diciembre de 2002
    • España
    • 16 Diciembre 2002
    ...del vínculo objetivo que el parentesco representa, con el fin de poder atribuirse eficacia agravante o atenuante o irrelevante (STS 31 enero 1981 [RJ 1981, Así, cabe destacar la STS 10 marzo 1982 (RJ 1982, 1601) que señala: "Según doctrina sentada sin interrupción por esta Sala, la regla ge......
  • SAP Badajoz 3/2001, 19 de Noviembre de 2001
    • España
    • 19 Noviembre 2001
    ...irrelevante. De ahí que un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial (de la que serían meros exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1981, 26 de mayo y 13 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 14 de febrero de 1995) considere que, como regla general, en las infr......
  • SAP Madrid 31/2006, 13 de Marzo de 2006
    • España
    • 13 Marzo 2006
    ...irrelevante. De ahí que un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial (de la que serían meros exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1981, 26 de mayo y 13 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 14 de febrero de 1995 ) considere que, como regla general, en las inf......
  • SAP Baleares 81/1999, 19 de Abril de 1999
    • España
    • 19 Abril 1999
    ...irrelevante.De ahí que un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial (de la que serian meros exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1981, 26 de mayo y 13 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 14 de febrero de 1995 ) considere que, como regla general, en las infr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Otros caracteres y aspectos del delito
    • España
    • La omisión del deber de socorro en el Derecho penal
    • 6 Mayo 2009
    ...Relación de afectividad análoga a la de parentesco, en CLP, t. V, vol. 2º, 1985, pp. 126 ss. [979] Cfr., más restrictivamente, SSTS de 31 de enero de 1981, 27 de diciembre de 1991 y 12 de julio de [980] STS de 15 de diciembre de 1994. [981] De 29 de septiembre. [982] Persona que esté o haya......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR