SAP Tarragona 145/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MIGUEL PRATS CANUT
ECLIES:APT:2002:1874
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución145/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 145

Ilmo. Sr. Presidente

D. Rafael Albiac Giu

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Pedro Antonio Casas Cobo

D. José Miguel Prats Canut

En la ciudad de Tarragona, a dieciséis de diciembre de dos mil dos

Vista ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial en juicio oral y público la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº. dos de Valls por delito de Homicidio en grado de tentativa contra Dn. Gabriel nacido el 28 de abril de 1963 en Beni Sidel Nador (Marruecos), con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales, Con domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Vilabella (Tarragona), representado por el Procurador Sr. Colet Panades y defendido por el Letrado Sr. Magrané Obradó siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dn. José Miguel Prats Canut,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El acusado Dn. Gabriel el día uno de Agosto de 2002 se encontraba en su domicilio de la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Vilabella (Tarragona), cuando llegó su hermano Alexander con quien comparte la vivienda. En el momento del encuentro tanto el acusado, como su hermano se encontraban bajo los efectos del alcohol ya que ambos han afirmado que habían consumido una cierta cantidad de bebidas alcohólicas.

Durante el encuentro, se produce entre los dos hermanos una fuerte discusión por motivos familiares, golpeándose mutuamente, fruto de dicha pelea se causa a Dn. Alexander una lesión de la cual mana abundante sangre. En ese momento, Dn Gabriel decide abandonar el piso donde se encontraban los hermanos, declarando que no se percató de que su hermano estaba herido. Tras estos hechos, el herido Dn Alexander se dirige a casa de Dn. Cristobal que vive cerca del lugar de los hechos, en concreto en la C/DIRECCION001 nº NUM002 de Vilabella (Tarragona). Dn. Cristobal , es la persona que emplea a los hermanos el Alexander Gabriel y les proporciona la vivienda en donde moraban. Dn. Cristobal se asusta ante el aspecto que presenta Dn. Alexander y decide trasladarlo al Servicio de Urgencias del Plus Hospital de Valls.

Segundo

El informe clínico del servicio de Urología del Plus hospital de Valls señala con relación a la lesión causada: ingressa per Urgéncies per presentar ferida d'arma blanca a la zona lumbar esquerre més hematúría. Señalándose en el apartado Diagnóstic: LACERACIO RONYÓ ESQUERRE; ANEMIA AGUDA PER SAGNAT; HEMATOMA RETROPERITONEAL; FERIDA PER ARMA BLANCA A ZONA LUMBAR ESQUERRA; PUNYALADA; SOCIOPATIA.

Dicho informe fue aportado como prueba documental por el Ministerio Fiscal remitiéndose a los folios 42 y 58 de la causa. Con fecha de 30 de agosto comparece la Médico Forense Dña. Bárbara , ante el Juez de Instrucción nº 2 de Valls y reconoce a Dn. Alexander y expone de su reconocimiento unas conclusiones muy similares a las referidas en el informe del Servicio de Urología del Plus Hospital de Valis. No obstante, sobre la base del informe forense, cabe hacer la siguiente precisión que si bien el lesionado refiere que la lesión se produjo al caer sobre la parrilla de una cocina de gas, la Forense comparte la opinión del informe emitido por el Plus Hospital de Valls en el sentido de que la herida es compatible con la producida por un arma blanca. En términos parecidos se expresa el informe del Médico Forense Sr. Simón .

De las declaraciones de los peritos forenses, ratificando la pericial forense, en la vista oral, al margen de reiterar en términos similares el contenido de su informe, aportaron algunas opiniones sobre la naturaleza de las heridas que son de interés. En primer lugar refutaron la tesis de que la herida pudiera ser causada, tal y como señalaban tanto el acusado Dn Gabriel , como su hermano, víctima de la agresión, Dn Alexander , al caer sobre la parrilla de una cocina de gas. Ya que si ello fuera cierto, incluso admitiendo el hecho improbable que dicha parrilla pudiera tener algún resalte punzante, las heridas que se hubieran producido sería múltiples y no una sola como presenta la víctima, toda vez que el cuerpo hubiera caído e impactado sobre las distintas superficies de la aludida parrilla. También refutaron la opinión, expresada por la defensa, acerca de la posibilidad de que un cuchillo pudiera estar encastrado entre los objetos que se encontraban en el suelo, los forenses expresaron su opinión de que una herida de estas características sólo es posible si el objeto esta sujeto por la mano o similar, siendo inverosímil que por el hecho de encontrarse en el suelo se pueda producir una situación de sujeción similar a la de la mano, de tal suerte que es imposible que los hechos se produjeran en la forma relatada por la defensa.

Tercero

Dn. Gabriel fue detenido por los agentes de la Guardia Civil en el Plus Hospital de Valls, cuando intentaba visitar a su hermano, para interesarse por su estado de salud. La detención se produjo el día 2 de agosto a las 20 h., haciéndose entrega del detenido el día tres de agosto de 2001 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Valls (Tarragona).

En su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, de fecha tres de agosto de 2001, Dn. Gabriel dice: "Que cuando empezó la discusión, su hermano le tiró toda la cena que estaba preparando, que también tiró toda la cena que estaba preparando, que también tiró la televisión y empezaron la pelea. Que su hermano había bebido más que el declarante. Que empezaron a pelearse a puñetazos. Que cogió algo con la mano, no recordando si fue un cuchillo....". Acordándose, tras petición del Ministerio Fiscal, el ingreso de Dn. Gabriel en prisión provisional mediante auto de 3 de agosto de 2001

Cuarto

La relación entre el agresor y la víctima era buena sin que se conociesen disputas o enfrentamientos, más allá de algún episodio que podemos calificar de normal en cualquier relación familiar. Hasta el punto que el perjudicado ha renunciado a cualquier resarcimiento que le pudiera corresponder, a pesar de la entidad de las heridas que precisaron para su curación tratamiento médico y tardando en curar 127 días, nueve de los cuales en el hospital, estando incapacitado para el trabajo totalmente. Dicha renuncia, de lo actuado y declarado en la vista oral, solo es atribuible al afecto que ambos hermanos se profesan, sin que conste dato alguno sobre el que fundar una situación de preeminencia o superioridad del hermano mayor Dn. Gabriel sobre el hermano menor D. Alexander , fruto de los modelos culturales propios del país de origen de ambos hermanos, y que permite afirmar al Ministerio Fiscal, que ello ha condicionado a Dn. Alexander , tanto en sus manifestaciones como en sus actuaciones, intentando favorecer a su hermano. En conclusión, nada consta que ponga en entredicho que Alexander actuó con plena libertad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión que se suscita es determinar como se produjeron las heridas que provocaron el ingreso de Dn. Alexander en el Pius Hospital de Valls, toda vez que, "prima facie" de la vistaoral aparecen versiones contradictorias. Así mientras agresor y víctima los hermanos el Alexander Gabriel niegan que la herida se produjera como consecuencia del uso de una arma blanca y lo atribuyen a la caída de Alexander sobre la parrilla de una cocina de gas fruto del empujón de su hermano. Por su parte, tanto los informes médicos del Servicio de Urología del Pius Hospital de Reus, como los prestados por los forenses, así como el testigo de referencia Dn. Cristobal , se refieren al uso de arma blanca como causante de las heridas, es más, en su declaración de ratificación en la vista oral, los forenses Dña. Bárbara y Dn. Simón , no sólo reiteran que un arma blanca es la más que probable causante de la lesión, sino que califican de inverosímil que la lesión se pudiera producir como consecuencia de la caída de la víctima sobre caer sobre la parrilla de una cocina de gas.

Ante las alegaciones en que se apoya la defensa, y partiendo del principio de libre valoración de la prueba que rige en el proceso penal (art. 741 LECrim.) y que corresponde realizar en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a esta Sala le compete, a partir de los elementos probatorios aportados por las partes, determinar el modo y manera en que se produjeron los hechos y sólo en el caso de que ninguna de las pruebas aportadas en juicio fuese capaz de crea convicción al juzgador en detrimento de otras recurrir a la aplicación del principio "in dubio pro reo" forma tradicional de compatibilizar el mandato del art. 741 de la LECrim con el art. 24 de la Constitución española.

A los efectos de crear convicción, no se puede desconocer la eficacia de la prueba indiciaria como fundamento de una sentencia condenatoria [SSTC 173/1985 (RTC 1985173), 175/1985 (RTC 1985175) y 124/1990 (RTC 1990124)]. Sin embargo, como ha establecido reiteradamente el Tribunal Constitucional, para que la presunción de inocencia pueda entenderse válidamente desvirtuada, es necesario que la prueba de presunciones satisfaga determinadas exigencias constitucionales, derivadas de su carácter de prueba indirecta. En primer lugar, se exige que los indicios aparezcan plenamente probados, en virtud de una actividad probatoria practicada con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace, preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha...

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