STS 40/1981, 27 de Enero de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:1943
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución40/1981
Fecha de Resolución27 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ANGEL FALCÓN GARCIA

DON PABLO GARCIA MANZANO

DON JESÚS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ

DON LUIS MOSQUERA SANCHEZ

En madrid a veintisiete de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante ésta Sala, promovido por Don Jesus Miguel , Teniente Coronel del Ejercito y vecino de Tarragona, que ha comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar fecha 7 de Noviembre de 1.979, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 4 de Julio anterior, sobre clasificación del haber pasivo.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por Don Jesus Miguel , se presentó escrito ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, y formado el rollo de Sala, se acordó la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado, así como que se reclamara el expediente.

RESULTANDO: que por providencia de la Sala fecha 17 de Abril de 1.980, se acordó poner de manifiesto en Secretaria el expediente, para que en el termino de quince días formulara el actor sudemanda, lo que verificó por medio de su escrito presentado en cinco de Mayo de igual año, y en el que alegaba como hechos: que con fecha 9 de Agosto de 1.979, solicitó del Sr. Teniente General Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar en escrito de reposición, derechos que creía que le asistían: que coa fecha 16 Noviembre de 1.979, dicha petición le fue denegada concediéndosele en el escrito de denegación el derecho al recurso contencioso-administrativo, al cual recurrió en escrito de fecha 14 de Enero de 1.980; que por Orden de 17 de Septiembre de 1.976, le fueron concedidos trece trienios de Oficial con antigüedad de 9 del mismo mes y año: que con fecha 7 de mayo de 1.979, se le formuló propuesta de retiro al Consejo Supremo de Justicia Militar la cual ascendía a 68.076 pesetas correspondientes al 90% del sueldo regulador de 75.640 pesetas; que por Orden del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de Julio de 1.979, se le practicó el señalamiento de 66.492 pesetas equivalente al 90% del regulador de 73.880 pesetas, cantidad inferior en 1.584 pesetas a la propuesta; que considerándose perjudicado en su señalamiento en dicha cantidad, formula el correspondiente recurso de reposición prevenido en el articulo 52 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de lo contencioso-administrativo , cuyo recurso fué denegado por dicho Alto Organismo, aplicándosele dos trienios de Alfarez con proporcionalidad seis; que el recurrente se considera perjudicado conforme a derecho, toda vez que su pase a la situación de retirado había perfeccionado trece trienios de Oficial con anterioridad a las Leyes 22/77 y 1/78 ; que conforme a lo dispuesto en la circular núm. 23/79 de fecha 6 de Diciembre de 1.979 del Cuartel General del Ejercito sobre trienios de Alférez, dispone en su articulo primero: "Los trienios del personal militar perfeccionados hasta el 31 de Diciembre de 1,977 con categoría de Oficial, estaran incluidos en todo caso en el grupo a) proporcionalidad 10, establecido en el apartado uno del articulo catorce del Real Decreto-Ley 22/1.977 de 20 de Marzo . En consecuencia y considerando que dicha resolución se encuentra comprendida en el articulo 39-2 de dicha Ley reguladora de lo contencioso-administrativo , prestando el recurrente que el presente recurso contencioso-administrativo sea admitido en tiempo y forma, así como la anulación del acto y disposiciones impugnadas y le sea señalado nuevo haber en el que sean reconocidos en proporcionalidad 10 los trece trienios perfeccionados hasta la fecha de su retiro.

RESULTANDO: que el Sr. Abobado del Estado contestó a la demanda, exponiendo como hechos; Único. Los del expediente administrativo, rechazando expresamente los alegados por el interesado en cuanto que no coincidan con aquel y prescindiendo en todo caso de su interpretación o valoración. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó a la Sala, se dictara sentencia en la que desestime el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones impugnadas por estar ajustadas a Derecho.

RESULTANDO: que por providencia de 18 de Noviembre de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Enero corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la, tramitación del recurso las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don JESÚS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

VISTOS, los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y las Sentencias de esta Sala de 17 de junio, 7 de julio y 17 de noviembre de 1.980 .

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: que la cuestión planteada en el recurso se circunscribe a determinar si han de computarse al recurrente, a efectos de fijar la pensión de retiro por edad, 11 trienios de Oficial y dos de Suboficial, como ha resuelto el Consejo Supremo de Justicia Militar al fijarle la base reguladora para señalarle la pensión, o bien si tiene derecho a que se le fijen trece trienios de Oficial que le venían siendo concedidos por la Administración Militar.

CONSIDERANDO: que el demandante ha percibido los últimos haberes en situación de activo en la cantidad correspondiente a trepe trienios de Oficial, figurando en la propuesta de señalamiento de haber pasivo efectuada por la Capitanía General de la Región Militar, Zona de Reclutamiento y Movilización, por trece trienios de grado de Oficial, desprendiéndose igualmente de la hoja de servicios unida al expediente, el reconocimiento de estos trienios.

CONSIDERANDO: que el supuesto estudiado es idéntico al resuelto en las Sentencias citadas en los Vistos, por lo que debe mantenerse la misma línea argumental, y concluir que habiendo reconocido la Administración Militar trece trienios de Oficial, est particular debió tomarse como base por la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar para fijar la pensión, en cuanto las facultades que tiene atribuidas son las de reconocimiento y concesión de las pensiones causadas por el personal militar, pero no el reconocimiento de servicios que corresponde a la Autoridad Militar y vinculan al citado Organismo, como se desprende de lo dispuesto en el arte 20-1 del Real Decreto-Ley 22 de 30 de marzo de 1.977, al expresarque servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones "la suma del sueldo, grado y trienios

reconocidos".

CONSIDERANDO: que, en virtud de lo expuesto, la base reguladora que debe tenerse en cuenta para señalar el haber pasivo del demandante es la de trece trienios que le venían siendo reconocidos por la Autoridad Militar y con los que fué propuesto al Consejo Supremo para la determinación de haber pasivo, y al no haberlo entendido así este Organismo, procede la anulación del Acuerdo recurrido, de conformidad con el arts 83-2 de la Ley de la Jurisdicción , por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el derecho del recurrente a que le sean computados los trienios en la cuantía y forma solicitada en la demanda, coincidente con la que venía disfrutando por reconocimiento de la Administración Militar, mientras estaba en la situación activa.

CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fé a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesus Miguel , contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 4 de Julio y 7 de Noviembre de 1.979, éste dictado en trámite de reposición, por los que se señalaba el haber pasivo del recurrente debemos anular y anulamos dichos acuerdos por no ser conformes a derecho y en su lugar declaramos que procede le sea fijado al recurrente nuevo haber pasivo de retiro en el que la base reguladora tenga en cuenta trece trienios de Oficial, en la cuantía correspondiente a la proporcionalidad diez, con el resultado cuantitativo a que de lugar esta modificación, No se hace expresa condena de cestas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don JESÚS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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