STS, 26 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1981

Núm. 17.-Sentencia de 26 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Erica .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Granada de 15 de diciembre de 1978 .

DOCTRINA: Préstamo. Garantía accesoria. Letras de cambio.

El pagaré en que consta el préstamo no procede de operaciones mercantiles ni se pactó entre

comerciantes, por lo que no cabe cuestionar la absoluta independencia y él carácter de elemento

principal que tienen los efectos jurídicos del préstamo frente al carácter complementario, accesorio

de garantía de las letras expedidas para su cumplimiento.

En la villa de Madrid, a 26 de enero de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Guadix y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial de Granada por don Fernando , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Huélago; contra doña Erica , mayor de edad, viuda, labradora y vecina de Fonelas, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandada representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y dirigida por el Letrado don Miguel Ángulo Rodríguez, no habiendo comparecido la parte demandante.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José García Ruiz, en representación de don Fernando , se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix previa solicitud de embargo preventivo que fue llevado a efecto- demanda de mayor cuantía contra doña Erica , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El 20 de marzo de 1973, don Fernando , suscribió un contrato de pagaré con don Ildefonso , esposo fue fue de la demandada, por el que este señor se comprometía a abonar al actor para el 20 de marzo de 1966, 1.131.000 pesetas, cantidad que, con anterioridad, había recibido el señor Ildefonso del señor Fernando .-Segundo. Al llegar el vencimiento de aquel pagaré y encontrarse sin fondos, el señor Ildefonso par hacer frente al mismo, y como quiera que, además, era tío político del actor, éste accedió, por presiones familiares, a dar otra tregua a la deuda, recibiendo aceptadas dos letras de cambio del señor Ildefonso , ambas fechadas en marzo de 1966 y con vencimiento el 24 de julio de este mismo año, y la otra, por importe de 721.000 pesetas, fechada el 25 de marzo de 1966 y vencimiento el 30 de julio de ese año. Llegado el vencimiento de ambas cambiales hubieron de ser protestadas por falta de pago, con el consiguiente perjuicio económico para mi mandante que hubo de pagar todos los gastos inherentes al mismo, que en total ascendieron a 2.700 pesetas. Tercero. Desde que vencieron las referidas cambiales y hasta el año 1972, el difunto don Ildefonso , esposo de la hoy demandada y tío político del demandante, venía entregando a este, en sus respectivosvencimientos que siempre era al recoger y vender las cosechas de cereales los intereses de las cantidades adeudadas, con la promesa formal de si no había otro medio, vender una finca y liquidarle.-Cuarto. Al fallecimiento de don Ildefonso , 6 de julio de 1973, su esposa hoy demandada, doña Erica , que en virtud del testamento otorgado en Granada el 2 de junio de 1971, ante el Notario don José Manuel García, es sucesora universal de aquél, no sólo no ha cumplido con el deber contraído por su causante y esposo, en el pagaré y letras de cambio, antes referidos, sino que ni tan siquiera ha abonado los intereses vencidos a pesar de los reiterados requerimentos particulares que el actor le ha hecho, y aunque nunca se ha negado a hacer pago de la deuda antes expresada de 1.131.000 pesetas, sin embargo, por las evasivas y vagos ofrecimientos de cumplir a largo plazo y las noticias de las gestiones de venta que está haciendo de todos sus bienes raíces, induce a pensar en la intención de no cumplir aquellas obligaciones, lo que nos hizo instar, de este Juzgado, el embargo preventivo y hoy esta demanda; y tras invocar los fundamentos de derecho de la misma termino suplicando sentencia por la que, declarando ser deudora doña Erica del actor don Fernando , de la cantidad de 1.131.000 pesetas, de principal, 2.700 pesetas de gastos de protesto y más los intereses producidos desde cuando procedan, condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad resultante más las costas que se produzcan.

RESULTANDO que por el Procurador don Pablo Rodríguez Merino se contestó la demanda en representación de doña Erica , oponiendo a su vez los siguientes hechos: Primero. Que es incierto el contenido del correlativo de la demanda, que niega rotundamente. Desde ahora, tacha de falso el documento a que en él se alude aportado para documentar el embargo preventivo que, con anterioridad, solicitó y obtuvo la parte actora. Que se atreve a manifestar el actor que, en el año 1973, prestó al difunto marido de la demandada, don Ildefonso , la cantidad de 1.131.000 pesetas en metálico -suma que, en la fecha que dice la demanda, era de gran consideración, pues equivaldría en la actualidad a más de

2.500.000 pesetas-, para darle apariencia de realidad a su afirmación, llega a decir que el señor Ildefonso firmó el pagaré que aporta, lo cual no es verdad. Es de advertir que en el mismo no figuran testigos, ni interés, ni fiador alguno, no obstante la importancia de la cantidad indicada y además la economía del señor Fernando no le permitía conceder tal préstamo. Que el que se afirme por el actor haber entregado una cantidad de tal envergadura sin más justificante que un documento privado, impreso, sin testigos, sin fiador y sin fijarle un interés, ya hacen ponerse en guardia y sospechar ante las pretensiones de la demanda; máxime si ello se relaciona con la cualidad de las personas intervinientes, sus tensas relaciones y con el hecho digno de tener en cuenta, de que el demandante, teniendo vencido y exigible su supuesto crédito desde el año 1966, se guarda de ejercitar la acción hasta que muere el señor Ildefonso , para que éste ya no pueda defenderse. Que en efecto, resulta que hoy el actor y el difunto marido de la demandada, señor Ildefonso , que, como dice la demanda, eran parientes políticos mantenían, desde hace muchos años, mucho antes de la fecha que se atribuye al supuesto préstamo unas relaciones que se podían calificar de "profunda enemistad». Que ello es de dominio público en la localidad de Huélago, lugar de la naturaleza de ambos y que, cuando entre ambos surgía una diferencia, por poca importancia que tuviera, siempre, por una parte o por otra recurrían directamente al Juzgado. Así vemos al señor Fernando -hoy actor- demandar al difunto señor Ildefonso para que le pague la renta da un presunto arrendamiento, por importe de 25.000 pesetas; o para que le devuelva 30.000 pesetas que dice le entregó como precio de una compraventa que no llegó a celebrarse, cantidades todas ellas muy inferiores a la que es objeto de esta demanda. A pesar de ello no fue dilatada su reclamación. En los archivos de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en los del Juzgado Comarcal, antes Municipal, de esta misma ciudad, y en los Juzgados de Paz de Fonelas y Huélago, los que desde ahora dejamos designados a efectos de prueba, obran, con profusión, las múltiples actuaciones, de toda índole que, a lo largo de los años han promovido ambas partes contendientes, lo que en su momento dará una idea al Juzgado, siquiera sea aproximada, de los lazos que ligaban al supuesto prestamista con el también supuesto prestatario; y tras reseñar igualmente la prueba que aportando los documentos que la integran, para abundar en sentido de que hay más circunstancias extrañas en esta reclamación, que ayudan a presumir y convencerse de la irrealidad del préstamo e injusticia de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, al vencimiento del pagaré el actor, presionado por la familia, accedió a darle una tregua al deudor a cambio de dos letras aceptadas, que tampoco fueron pagadas a sus vencimientos. Esas letras de cambio -cuya autenticidad y legitimidad se impugna desde ahora- son otra prueba más de tales afirmaciones. Que las firmas que aparecen en el lugar del acepto no son iguales; que no están extendidas en el impreso timbrado correspondiente, sino en cantidad muy inferior; que están reintegradas al dorso y por si fuera poco, que se domicilia el pago en la sucursal del "Banco de Siero» en Málaga, es decir, en una entidad bancaria con la que ni librador ni aceptante tenían relación alguna, y en una población alejada de su domicilio y residencia. Como era de esperar, las letras no se negociaron por el librador, sino que las entrega al banco para su cobro, como es de ver en los efectos aportados por el actor hechos como en lugar de domiciliación de las letras y que fueran entregadas al cobro, tienen una fácil explicación. Que el actor pretendió por todos los medios que el supuesto aceptante no se enterara de la existencia de los efectos, para que no fracasaran los planes que estaba preparando. Si las letras de cambio se hubieran negociado en cualquiera de las sucursales bancarias de Guadix, lo que era lo más natural y lógico, de haber respondido esas letras a una deuda real, ya que en los bancos de Guadix era dondenegociaba el señor Ildefonso , el actor corría el riesgo seguro de que el supuesto aceptante se enterara del giro de esos efectos y los hubiera tachado de falsos, con todas sus consecuencias. No cabe, pues, duda de que el señor Fernando , demandante, con esas letras de cambio, que son falsas, no pretendía más que preconstruir una prueba para esgrimirla en su momento -cuando falleciera el supuesto deudor-; eso está claro, porque, si no fuera así la deuda hubiera sido cierta y las letras de cambio auténticas, al vencimiento y posterior protesto, el actor, sin un minuto de retraso, hubiera procedido judicialmente, como estaba acostumbrado a hacer; que en congruencia con lo anteriormente expuesto, se impugna expresamente el documento, llamado de pagaré, presentado por el actor, en cuanto a su legitimidad, autenticidad y contenido y, por último, que la verdadera y única motivación de este pleito no es otra que el despecho del actor por no haber instituido heredera a su mujer el señor Ildefonso y la confabulación contra la demandada de varias personas para intentar arruinarla, aprovechando su condición de mujer y su estado de viudedad, sin hijos que la defiendan; y así, véase como una persona que era arrendatario del matrimonio, al morir el marido se le ocurre la descabellada idea de demandar a la viuda, ante la Magistratura de Trabajo, por supuesto despido, a sabiendas de que no le corresponde porque no ha sido obrero, lo que se acredita con las certificaciones de las sentencias de la Magistratura de Trabajo de Granada y del Tribunal Central de Trabajo que, bajo los números ocho y nueve de los documentos, se aportan con esta contestación.- Segundo. Negamos también, por incierto, el contenido del hecho segundo de la demanda. El actor no tuvo que conceder ninguna tregua o aplazamiento al esposo de la demandada, porque nada le debía, siendo falsas las letras de cambio a que se alude en este apartado.-Tercero. Se tacha de absolutamente incierta, y por ello se niega la gratuita afirmación que contiene el apartado correlativo de que el esposo de la demandada había pagado intereses al actor, lo que tampoco es creíble por las razones expresadas anteriormente.-Cuarto. Que son falaces, artificiosas y rotundamente inciertas las afirmaciones que se hacen en el hecho cuarto sobre la demandada, ni ésta ha aceptado o negado, antes de ahora, pagar al actor, porque nunca le ha requerido para ello, ni ha intentado desprenderse de sus bienes raíces, lo que no ha sido más que una gratuita afirmación del actor para dar posibilidad al embargo preventivo que tenía interesado; que la demandada no ha hecho gestiones para vender sus fincas, sino que ha recibido ofertas de compra, que no ha aceptado, cuyas ofertas, casi con seguridad, se han hecho por orden del actor; y a propósito de ese embargo preventivo que, sin motivo ni necesidad, sufre la demandada, se reservan las acciones de que ésta parte se encuentre asistida para, en su día, reclamar daños y perjuicios.-Quinto. La acción ejercitada estaría prescrita conforme a los artículos 1.964 del Código Civil y 950 del de Comercio , en el caso de que fuera cierto el préstamo, aunque éste no existe en la realidad; y después de invocar los Fundamentos de Derecho que se estimaron de aplicación, se pidió dictar sentencia por la que, a virtud de las alegaciones conferidas en esta contestación, desestime las pretensiones de la actora, y, en todo caso, se absuelva de la demanda a la demandada con expresa imposición de costas a la Darte demandante.

RESULTANDO que por la representación del demandado fue evacuado el trámite conferido para réplica mediante escrito en el que se adujeron los hechos sustanciales del escrito de demanda con oposición a lo manifestado en la contestación, reproduciendo los fundamentos de derecho de la demanda y solicitando sentencia en los propios términos que en la misma; solicitándose mediante otrosí el recibimiento a prueba y evacuando a su vez el trámite de duplica, por la representación de la demandada se negaron los hechos correlativos de la demanda y réplica, remitiéndose igualmente a la fundamentación de derecho del propio escrito de contestación, reproduciendo virtualmente la súplica en el mismo deducida y solicitando también, por otrosí, el recibimiento a prueba que fue acordado y en trámite de conclusiones se solicitó sentencia conforme a lo instado en los respectivos escritos de debate; quedando conclusos los autos para sentencia y acordada para menor proveer la práctica de cotejo de letras y la pericial del apartado C) del escrito de articulación de prueba por la parte demandada, así como la pericial del propio apartado, unidos a los autos los resultados y conclusos los autos para sentencia con fecha 12 de febrero de 1977, por el señor Juez Juez de Primera Instancia de Guadix, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo, que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José García Riuz en nombre de don Fernando y en consecuencia debo absolver y absuelvo de ella a doña Erica representada por el Procurador don Pablo Rodríguez Merino, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas causadas en esta litis.

RESULTANDO que notificada la anterior sentencia a los Procuradores de las partes en 14 de febrero de 1977. mediante escrito presentado por la representación del demandante don Fernando , se interpuso recurso de apelación, y, elevados los autos a la Audiencia Territorial de Granada, y sustanciada la alzada por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1978 por la Sala de lo Civil de la misma, estimando el recurso y revocando la sentencia andada, y en su lugar condenando a la demandada, doña Erica , como viuda y única universal heredera de su finado marido don Ildefonso , a pagar al actor don Fernando , la cantidad de 1.131.000 pesetas, más 2.700 pesetas de gastos de protesto y sus intereses legales a partir del 1 de agosto de 1973; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de doña Erica , seha interpuesto el presente recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los motivos siguientes:

Primero

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil y violación por inaplicación del artículo 950 del Código de Comercio , en cuanto que la sentencia recurrida considera que la acción ejercitada habría de prescribir en el plazo de 15 años fijado por él primero de los citados preceptos, en vez de en el plazo de 3 años señalado por el segundo de ellos para las acciones procedentes de letras de cambio, cuando los propios pronunciamientos de la sentencia revelan que la acción ejercitada es la acción cambiaría ordinaria dimanante de dos letras de cambio.

Segundo

Se ampara en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de ley por contener el fallo de la sentencia recurrida disposiciones contradictorias, al denegar la prescripción trienal del artículo 950 del Código de Comercio , alegada y estimada en la sentencia de primera instancia que revoca, y condenar al pago de 2.700 pesetas de gastos de protesto y los intereses legales a partir del 1 de agosto de 1973,

Tercero

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 526 del Código de Comercio y violación por inaplicación del artículo 1.755 del Código Civil , en cuanto que la sentencia recurrida entiende procedente el devengo de intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de los protestos de las letras de cambio vencidas en- 24 y 30 de julio de 1966, conforme al primero de dichos preceptos, pese a considerar que la acción ejercitada es la de reintegro de un préstamo respecto del que no se pactaron intereses.

Cuarto

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción d e ley por aplicación indebida de los artículos 503 y 516 del Código de Comercio , en cuanto que la sentencia recurrida condena a mi representada al pago de 2.700 pesetas de gastos de protesto de las letras de cambio vencidas en 24 y 30 de julio de 1966, pese a considerar que la acción ejercitada no es la derivada de las letras de cambio, sino la dimanante del préstamo que constituía su causa.

RESULTANDO que previa audiencia al Ministerio Fiscal, quien ha devuelto los autos con la fórmula de "Vistos», oído el señor Magistrado Ponente, ha dictado la Sala auto admitiendo el recurso, teniéndose por personado al Procurador de la recurrente, única parte personada, quedando los autos conclusos, mandándose traer los mismos a la vista con la debida citación.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos de este recurso, al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil y violación por inaplicación del artículo 950 del Código de Comercio , en cuanto que la sentencia recurrida considera que la acción ejercitada había de prescribir en el plazo de quince años fijado por el primero de los citados preceptos, en vez de prescribir en el plazo de tres "los señalado por el segundo de ellos para las acciones procedentes de letras de cambio, cuando, según se dice, los propios pronunciamientos de la sentencia recurrida revelan que la acción ejercitada es la acción cambiaría ordinaria dimanante de letras de cambio; desarrollando este motivo, en esencia, por no basarse la demanda en los preceptos del contrato de préstamo, por reclamar una suma en concepto de gastos de protesto y otra en concepto de intereses que venían cobrándose desde el protesto y por condenar él fallo impugnado al pago de estas sumas por gastos de protesto e intereses.

CONSIDERANDO que para resolver sobre el motivo indicado no habiéndose impugnado los hechos probados en la instancia por el cauce del artículo 1.692, número siete, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso fundamentar en ellos la argumentación jurídica pertinente, siendo tales hechos: a) que entre el difunto esposo de la demandada, y actual recurrente, y el demandante se concertó un préstamo para usos particulares, sin carácter mercantil, que se constató en documento privado obrante en autos (folio doscientos once), con vencimiento en 20 de marzo de 1966; b) del mencionado contrato de préstamo traen causa las dos cambiales cuyo importe total se reclamó en ,fe demanda equivalente a la suma prestada, y que fueron libradas y las aceptó el deudor ante el impago a su vencimiento da la suma prestada; c) la finalidad de librar ambas letras de cambio, que fue facilitar la devolución de la suma dada en préstamo, no se logró, por lo que el demandante hubo de protestar ambos títulos, originándose unos gastos que también reclama en su demanda; d) ambas letras de cambio se consideraron por el Tribunal "a quo» como adjuntasal contrato de préstamo y mera confirmación tanto de la deuda como de su impago; e) si bien no se pactaron intereses en el documento originario del préstamo, es hecho probado que a partir del protesto de ambas letras en 26 de julio y 1 de agosto de 1966 comenzaron a devengar intereses desde la misma fecha del respectivo protesto, y se vinieron pagando por anticipado hasta 1972 y se condena al pago de los mismos a partir del 1 de agosto de 1973.

CONSIDERANDO que dada la resultancia fáctica expuesta, cabe afirmar que en el supuesto debatido la acción ejercitada en la demanda es la personal dimanante del contrato de préstamo concertado en 1963 entre el esposo de la recurrente como prestatario y el actual recurrido como prestamista, siendo libradas dos letras de cambio ante el incumplimiento por el prestatario de la obligación de devolver a su vencimiento la suma prestada y como medio de facilitarle esa devolución, dándole un plazo suplementario hasta el vencimiento de ambas cambiales; las que se expidieron no para ponerlas en circulación y endosarlas a terceros, sino como medio de garantía del acreedor prestamista, el cual no se desprendió de ellas; por tanto, las obligaciones que nacieron del contrato del préstamo de carácter civil, no mercantil por no haberse probado los requisitos que para ello exige el artículo 311 del Código de Comercio , originan una acción personal completamente distinta de la que pudieran haber originado las letras de cambio en caso de que éstas hubieran pasado a manos de terceros no participantes en el contrato básico de préstamo un mero accidente que se originó y extinguió por su impago antes de que cesasen los efectos sustantivos del préstamo; es decir, de la relación obligatoria de préstamo y en su garantía se originó un negocio a crédito que no obstante consistir en la expedición de dos letras de cambio no quedó en modo alguno transformado en su naturaleza civil ni sometido en su ejercicio a la prescripción que para dichos títulos señalas el artículo 950 del Código de Comercio , sino a la que para las acciones personales que no tienen término especial señala el artículo 964 del Código Civil , toda vez que la acción ejercitada no fue la cambiaría ni a la misma induce el hecho probado de no haber salido la letra del ámbito de los contratantes del contrato básico del préstamo, y siendo así, como ya declaró la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1921, no existe infracción por el Tribunal de Instancia del artículo 950 citado, máxime cuando el pagaré en que consta el préstamo no procede de operaciones mercantiles ni se pactó entre comerciantes, por lo que no cabe cuestionar la absoluta independencia y el carácter de elemento principal que tienen los efectos jurídicos del préstamo frente al carácter complementario, accesorio o de garantía de las letras expedidas para su cumplimiento, ni sostener que el carácter cambiado de estos títulos tenga en el supuesto debatido una relevancia predominante que se imponga sobre el contrato matriz, del que son elemento accesorio, como se deduce de la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1930; todo lo cual lleva sin duda a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos del recurso se alega al amparo del artículo 1.692, número cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por contener el fallo de la sentencia recurrida disposiciones contradictorias, al denegar la prescripción trienal del artículo 950 del Código de Comercio y condenar al pago de 2.700 pesetas de gastos de protesto y los intereses legales a partir del 1 de agosto de 1973; motivo que debe ser igualmente desestimado, en primer lugar porque no se cita en él como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de esta Sala de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1962, entre otras) y además, porque la contradicción ha de resultar de los términos mismos del fallo entre sí, no entre los hechos aceptados por la sentencia y el fallo (sentencias de 23 de octubre de 1946 y 29 de marzo de 1955 y otras), y en segundo lugar, en cuanto que: a si se examina el fallo recurrido se advierte que conforme a la petición de la demanda se condena a la demandada al pago de la suma reclamada como principal, más los citados gastos de protesto y sus intereses legales a partir del 1 de agosto de 1973; b) la suma principal fue el numerario prestado y su devolución viene impuesta por haber expirado el plazo pactado y el complementario acordado; la suma de gastos de protesto se debió al fracaso de la garantía establecida para el pago de la suma principal, teniendo respecto de ésta un carácter accesorio que impone su resarcimiento, pues que se invirtió como consecuencia del préstamo; c) el pago de intereses no implica tampoco contradicción alguna con el pago de principal y gastos para su cobro, y en cuanto su pago según se deduce de los hechos acreditados en la instancia se debió a una transformación del préstamo que se pactó como gratuito en préstamo oneroso al pagar intereses durante varios años el deudor, intereses no procedentes de las letras fracasadas sino del principal prestado, aunque desencadenados por el protesto de las letras, a tenor del artículo 526 del Código de Comercio ; en definitiva, los supuestos pronunciamientos contradictorios aluden a consecuencias jurídicas naturales derivadas de la condena a devolver una suma prestada, y por tanto este motivo debe ser, como se indicó, también desestimado.

CONSIDERANDO que el motivo tercero, con apoyo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción por aplicación indebida del artículo 526 del Código de Comercio y la violación por inaplicación del artículo 1.655 del Código Civil , en cuanto que la sentencia recurrida entiende procedente el devengo de intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de los protestos de las letras de cambio vencidas en 24 y 30 de julio de 1966, pese -dice- a considerar que la acción ejercitada es la dereintegro de un préstamo respecto del que no se pactaron intereses; criterio inadmisible en cuanto que, según los hechos probados en la instancia, el prestatario vino pagando intereses desde la fecha de los indicados protestos hasta el mes de agosto de 1972, es decir, durante seis años, conducta continuada que hay que interpretar como una sucesión de hechos concluyentes e inequívocos demostrativos de la voluntad del prestatario de alterar la originaria naturaleza gratuita del préstamo, lo que aceptó el prestamista, quedando así reducida la fecha del comienzo del devengo de intereses a mero dato cronológico a partir del cual quedó en ese sentido modificado el contrato de préstamo, todo ello aparte de los efectos que declara el artículo 526 del Código de Comercio , que no fue infringido por la sentencia impugnada, ya que ésta no hizo más que constatar un hecho que derivó de lo actuado y que, por otro lado, no es contradictorio con el carácter de medio de garantía de la devolución de un préstamo que en el caso contemplado desempeñaban las cambiales libradas, ni tampoco se contradice el texto y espíritu del artículo 1.655 del Código Civil , puesto que los actos concluyentes de pago de intereses durante varios años efectuado por el deudor y aceptados por el acreedor implican el pacto expreso de pago de intereses; en cuanto de esos actos se dedujo la voluntad del interesado aceptada por su contraparte, ya que ha de entenderse que hay voluntad expresa no sólo cuando se habla o se escribe, sino también en hipótesis en que se realizan actos dirigidos a un fin y que, en el caso debatido ningún otro sentido pueden tener que el de aceptar el pago de intereses.

CONSIDERANDO que el último de los motivos, con el mismo amparo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 503 y 516 del Código de Comercio , ya que se condena a la recurrente al pago de los gastos de protesto, pese a estimar que la acción ejercitada no es la derivada de las letras de cambio, sino del préstamo que constituía su causa; es de observar, en primer lugar, que la sentencia impugnada no aplica el artículo 516 citado, sino solamente y sin citarlo el 503 para imponer al deudor que dio lugar al protesto por falta de pago la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios; norma que ha de cumplirse en supuestos como el debatido en que las letras libradas lo fueron exclusivamente en garantía de un préstamo que había sido incumplido a su vencimiento, puesto que, como ya se deja expuesto, ambas letras, como elementos accesorios y complementarios del préstamo y para evitar menoscabo del derecho del acreedor, han de ser costeadas tanto en su emisión como en los gastos que originen por el deudor, salvo pacto en contrario que no consta en el supuesto debatido; por todo ello debe también decaer este motivo y con él la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva consigo la condena en todas las costas del recurrente, conforme preceptúa el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de depósito al no haber sido constituido, dado que ambas sentencias de instancia no son conformes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Erica , contra la sentencia que en 15 de diciembre de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo Martínez. Manuel González Alegre y Bernardo. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega Benayas. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 26 de enero de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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