STS, 5 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Enero 1981

Núm. 5.-Sentencia de 5 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alonso .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 20 de enero de 1979.

DOCTRINA: Recurso de casación. Documento auténtico.

Los documentos examinados por la Sala no tienen el carácter de auténticos a efectos de casación,

ni es lícito al recurrente fundar en ellos haciendo abstracción del resto de la prueba su denunciado

error, cuando el examen ha sido conjunto de los diversos medios de prueba.

En la villa de Madrid, a 5 de enero de 1981; en los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 4 por don Alonso , mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial y vecino de Barcelona, contra "Ingeniería y Servicio de Gas, S.

A.», domiciliada en Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales, y

seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Baldomero Isorna Casáis y con la dirección del Letrado don Enrique Granados Jarque, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador doña María del Carmen Feijo y Heredia, y con la dirección del Letrado don Jerónimo Martín Martín.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Eusebio Sanz Coll, en representación de don Alonso , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas, contra "Ingeniería y Servicio de Gas, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi mandante, don Alonso , es accionista de la entidad demandada, pues es titular de 45 acciones, que representan un nominal de 450.000 pesetas sobre el total de tres millones de pesetas del capital social, o sea que posee una participación superior al 10 por 100 del mismo.-Segundo. La legitimación pasiva de la sociedad demandada resulta de ejercitarse una acción de impugnación de acuerdos sociales, debiendo ser demandada la sociedad.-Tercero, a) La Sociedad Ingas fue constituida por escritura autorizada por Notario en 28 de noviembre de 1973, y entre los artículos de sus Estatutos, en el artículo 14 dispone que: "Las Juntas Generales, tanto si son Ordinarias como Extraordinarias, se convocarán cumpliéndose estrictamente los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley de 17 de julio de 1951 b) Mi mandante, en calidad de accionista, por medicación de Notario, formuló requerimiento al Administrador de la entidad demandada, para la convocatoria de una Junta General Extraordinaria, sin éxito, c) Por ello, éste hubo de formalizar ante el Juzgado el correspondiente expediente de convocatoria de Junta, hallándose en dicho expediente con determinados actos completamente nulos, que obligan precisamente a la presentación de esta demanda, d) En el mencionadoexpediente compareció el Administrador de la "Compañía Ingas», diciendo que la Junta General Extraordinaria no precisaba anunciarse en el "Boletín Oficial del Estado» y que el expresado Administrador formuló la convocatoria de la Junta que se le había solicitado, publicándola en el "Diario de Barcelona». Añadió que en dicha convocatoria, se convocaba a los señores accionistas a celebrar Junta General Extraordinaria el día 21 del propio mes de abril, para examinar el requerimiento formulado por mi mandante. Y, finalmente, acompañó un acta de protocolización levantada por Notario, con la cual protocolizaba unas supuestas tarjetas de asistencia de doña Antonieta , don Antonio y don Vicente , sino y de modo particular, una certificación de la Junta General Extraordinaria celebrada en 21 de abril de 1978. En dicha certificación, que se protocoliza en el acta mencionada, se dice que concurren presentes o representadas 21 acciones, que no representan la totalidad de las 300 acciones del total capital. Es decir, que se comprueba que no sólo no se halla presente mi principal, que no fue convocada, sino que además dejan de estar presentes otros socios. Pero por lo que atañe a la Junta de que se trata, sin hacerse la convocatoria en forma, sin darse información alguna y en ausencia de mi mandante, se dice que se acuerda no existe razón ni causa alguna para modificar la situación material y documental, creada entre Ingas y Saestrame; que resulta obvia la falta de información de don Alonso sobre la cuestión que plantea; que debe rechazarse también la pretendida exigencia de responsabilidad de los Administradores y Director General de la Compañía; que se rechaza la revocación de sus cargos y que se designa una comisión al objeto de que estudien las actividades de don Alonso durante el tiempo que desempeñó la gerencia de la Compañía.- Cuarto. Los motivos de impugnación de la Junta General Extraordinaria de 21 de abril de 1978. a) Nulidad de defecto de la convocatoria. El Administrador de la Compañía demandada dice que entiende que la Junta estaba bien convocada con sólo anunciarla el día 15 de abril, para tener lugar el día 21 del propio mes, y hacerlo únicamente en el "Diario de Barcelona». Pero hemos de indicar dos defectos: El primero consiste en que dice el Administrador que cuando se trata de una Junta General Extraordinaria, no es necesario que la Junta se convoque por anuncio en el "Boletín Oficial del Estado». Pero esto no es así, según la Ley ni según el Estatuto. Según la Ley y la jurisprudencia, en la Junta General Extraordinaria deben observarse los mismos requisitos que en la Junta Ordinaria, y resulta que en nuestro caso, la necesidad de que la convocatoria se publique con todos los requisitos del artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas , no sólo viene impuesta por la jurisprudencia, sino que está dispuesto de modo concreto por los Estatutos sociales. Por lo tanto, si el anuncio no se hizo cumpliendo estos requisitos de publicidad y si además ni siquiera se guardaron los quince días de anticipación, es claro que con esa convocatoria no tan sólo se infringe la Ley, sino también se infringieron los Estatutos Sociales, b) Nulidad de los acuerdos de la Junta Genera? Extraordinaria de 21 de abril de 1978. La nulidad de los acuerdos es clara, ya que como consecuencia de la nulidad de la Junta, procede también la nulidad de los acuerdos. Pero en este caso, dicha nulidad procedería también en el supuesto de que se hubiese convocado correctamente la Junta, porque los acuerdos adoptados lesionan en beneficio de un grupo de accionistas los intereses de la sociedad y de los accionistas minoritarios. Y ello es así por lo siguiente: la Sociedad está constituida tan sólo por cinco accionistas. Los tres primeros, a la vez que son mayoritarios de la "Sociedad Ingas», son también los socios propietarios de una entidad denominada "Saetrame, y prácticamente no sólo está controlando a "Ingas», sino que además resulta que a pesar de ser "Ingas» quien logró la firma de unos contratos para la construcción, comprendido el ingeniering de tres plantas de llenado de botellas de gas butano en Arabia Saudita, y para la construcción comprendido el ingeniering de una planta para tratamiento de gases procedentes de pozo de petróleo y recuperación de la mezcla de gases propano, butano y gasolina natural, todos estos contratos se firmaron a nombre de "Saetrame». Es más, resulta que a pesar de que en estos contratos se previo que el ingeniering sería realizado por "Ingas», parece ser que quien ha facturado y ha percibido el importe de este ingeniering que ha realizado "Ingas» ha sido la entidad "Saetrame», quien a la vez se ha negado a suscribir con "Ingas» el oportuno contrato de ingeniering, causando con ello evidente perjuicio a esta última Compañía. Por esto, resulta que los acuerdos que se tomaron en la Junta General referida en los que se privó la información y asistencia a los socios minoritarios y no reflejar la existencia de los contratos de referencia, son unos acuerdos que evidentemente lesionan en beneficio de la mayoría, que es a la vez titular de "Saetrame», los intereses de la "Sociedad Ingas», y de ahí por tanto que proceda también la nulidad de los acuerdos tomados. Alegó los fundamentos que estimó pertinentes y terminó suplicando que seguidos los pertinentes trámites, se dicte sentencia, declarando nula y sin efecto la supuesta Junta General Extraordinaria que se dice celebrada el día 21 de abril último, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, o en otro caso, nulos los acuerdos tomados en la misma, y condenando en tal sentido a la demandada, con imposición de costas a la misma.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la Sociedad "Ingeniería y Servicios de Gas, S.

A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro María Flores Blanquer, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que la pretención de la adversa solicita dos declaraciones alternativas: a) la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 21 de abril de 1978, y b), en otro caso, la nulidad de los acuerdos tomados en dicha Junta General, fundando su pretensión, primero: En defecto de la convocatoria de la indicada Junta General y lesión por los acuerdos tomados en la misma de los intereses de la Sociedad en beneficio de un grupo de accionistas. En su escrito hacía referencia a variassentencias, en que podía apoyar la validez de la misma, y en cuanto a los defectos de convocatoria, hacía referencia al artículo 56, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas , y siendo así dicha Junta General fue convocada y celebrada de acuerdo con lo solicitado notarialmente por don Alonso , y en cuanto a la lesión en beneficio de grupos de accionistas, ello, de ser cierto, debería justificarse y probarse, resultando de la prueba la existencia de la lesión, solicitaron la absolución de la demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, se elevaron a la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, las que comparecieron y formularon por escrito sus alegaciones y se trajeron los autos a la vista para sentencia.

RESULTANDO que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que no dando lugar a la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales instada por el Procurador don Eusebio San Coll, en nombre y representación de don Alonso , contra la entidad "Ingeniería y Servicio de Gas, S. A.», representado en estos autos por el Procurador don Pedro María Flores Flaquer, procede no estimar legitimado, por carecer de la condición de socio, al actor para el ejercicio de la acción de impugnación que inicia el presente proceso, absolviendo de dicha acción a la demandada y condenando en las costas producidas al mismo.

RESULTANDO que el Procurador don Baldomero Isorna Casal, en representación de don Alonso , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por darse en la sentencia recurrida error de hecho, que resulta de los documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida, para desestimar la demanda, y se fundamenta en la supuesta falta de legitimación del actor por no ostentar la calidad de socio, por no poseer las acciones que alega, ni haber desembolsado su importe o valor, rechazando la manifestación que los socios hicieron en la Junta de 18 de febrero de 1975. Y frente al pronunciamiento de la sentencia, se alega el error de hecho y se señalan como documentos, de los que resulta la equivocación del Juzgador, los siguientes: a) La escritura de ampliación de capital de la entidad demandada "Ingeniería y Servicios de Gas, S. A. (Ingas)», de 24 de febrero de 1975, cuya escritura fue autorizada por Notario e inscrita en el Registro Mercantil, b) El acta de la Junta General Extraordinaria de 18 de febrero de 1975 de la sociedad demandada en que se acordó el aumento de capital, y en la que se recoge la suscripción y desembolso de 45 acciones del mismo por parte de don Jaime Ferrán, haciéndose constar el ingreso en efectivo de la cantidad correspondiente en la caja social. Esta aparece testimoniada por certificación en la escritura antes mencionada, y aparece también testimoniada en la prueba de libros de comercio, c) El reconocimiento de la condición de accionista en favor de mi mandante, hecho por la Sociedad, al haber convocado y celebrado la Junta General Extraordinaria a requerimiento de aquél en. 21 de abril de 1978, según así resulta de la certificación unida al documento número 5 de la propia contestación a la demanda, d) El balance de la Sociedad de 30 de abril de 1977, en el que se figura como desembolsada la totalidad del capital social, que incluye las acciones suscritas por el actor y el acta de la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 1978, en la que se aprueba el balance de 31 de diciembre de 1977, en el que igualmente se hace constar como capital desembolsado la suma de tres millones de pesetas, que incluye las 45 acciones suscritas y desembolsadas por el actor, e) El acta de requerimiento (documento número 3 de la demanda), reclamando la entrega de las acciones por parte del señor Alonso , que resultó incontestado, sin hacerse alegación alguna de la supuesta falta de desembolso y la existencia de las propias acciones que resultan aportadas por la parte demandada. Todos estos documentos demuestran la evidente equivocación del Juzgador, al negarse a mi mandante la cualidad de socio, y por tanto, la legitimación activa para la impugnación de acuerdos sociales. Frente a esta prueba no hay razón alguna para negar la condición de accionista de mi principal, y mucho menos lo es al decir que podía haber intentado justificar la tenencia de un recibo de la Compañía correspondiente a sus ingresos, puesto que no cabe mayor recibo que el reconocimiento en la Junta General hecho por los administradores, y el hecho de hacer figurar el desembolso en el balance. No hay duda de que estando las acciones en poder de la sociedad demandada y habiendo ésta reconocido la suscripción, el desembolso y el ingreso en efectivo de la sociedad, debía entregárselas a su titular, sin que el hecho de no hacerlo prive a mi principal de su condición de accionista, ni le prive tampoco del derecho al ejercicio de sus derechos derivados de tal condición, dado que las acciones, desde su emisión, se hallaron depositadas en la Sociedad.

Segundo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida, al no conceder el debido valor probatorio a la escritura de ampliación de capital de "Ingeniería y Servicios de Gas, S. A. (Ingas)», autorizada por el Notario de Barcelona don Francisco SainzPriego, en 24 de febrero de 1975, el acta de la Junta General Extraordinaria y universal de la mencionada Sociedad de 18 de febrero de 1975, unida por certificación a dicha escritura y al balance en que figura desembolsado el capital, infringe y viola los preceptos de valoración de pruebas contenidas en los artículos 1.218, párrafo segundo, y 1.225 del Código Civil. El artículo 1218 del Código Civil dispone que harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes las declaraciones hechas en los documentos públicos que aquéllos hubieren realizado. La escritura de ampliación de capital hecha ante Notario, es un documento público y las declaraciones que en ella se hacen deben valorarse de conformidad con el precepto citado y haciéndose constar en la escritura pública la declaración del desembolso realizado por mi poderdante, dicha declaración afecta a los contratantes y sin una prueba en contrario eficaz, no se puede dejar de estimar el hecho del desembolso verificado por mi principal. Pero la sentencia incide también en violación del artículo 1.225 del Código Civil , por cuanto si se considera que el acta de la Junta General Extraordinaria y universal de 18 de febrero de 1975, unida a la escritura, constituye un simple documento privado, se comete también la violación acusada. En el acta de la Junta universal, según consta en la certificación, fue redactada, leída, aprobada por unanimidad y suscrita seguidamente a su celebración, hemos visto que dice no sólo que mi mandante suscribió y desembolsó 45 acciones, sino que añade que "ha ingresado en efectivo en la caja social», por lo tanto, de conformidad con el precepto citado, esta manifestación tiene, entre los que suscribieron y entre la sociedad y sus causahabientes, el mismo valor que la escritura pública.

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación los artículos 39 y 59 de la Ley de Sociedades Anónimas . La sentencia recurrida, al no estimar la nulidad de la Junta General impugnada y los acuerdos tomados en ella, por haberse desconocido a mi principal como accionista, incide en la violación de los mismos. La condición de accionista de mi principal resulta justificada en autos. El accionista que lo es de una sociedad en donde se hallan retenidas sus acciones, tiene derecho a que le sean entregadas para ejercitar su derecho de depósito, asistencia y voto, e implica también que en caso de no entrega de las acciones, infringe el precepto citado, haciendo nula la junta y los acuerdos.

Cuarto

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas y la jurisprudencia sentada en sentencias de 30 de noviembre de 1963 y 27 de octubre de 1964. Aun cuando respecto a este punto no entra la sentencia, por fundamentar su fallo simplemente en la supuesta falta de legitimación, es evidente que al negar la solicitud formulada en la demanda sobre la nulidad de la Junta impugnada causa violación del precepto y la jurisprudencia aludida. El artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , dispone que la Junta General deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado» y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración. Y en tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en sentencias de 30 de noviembre de 1963 y 27 de octubre de 1964. Es más, los Estatutos sociales disponen también que las Juntas Generales se convocarán cumpliéndose estrictamente los requisitos señalados en el artículo 53 citado. A pesar de ello, la convocatoria para la Junta de autos fue simplemente publicada en el "Diario de Barcelona», y aun así con menos de quince días anteriores a la celebración de la misma.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al denunciarse en el primer motivo del recurso por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error de hecho en la apreciación de la prueba, fundando dicho error en una serie de documentos que se dicen auténticos, olvida la parte recurrente que todos ellos han sido examinados y tenidos en cuenta por la Sala de Instancia, que ha llegado a la declaración de hecho a través del conjunto de la prueba practicada, y por ello ni los documentos ya, como se dice, examinados por la Sala, tienen dicho carácter de auténticos a efectos de casación, ni es lícito al recurrente fundar en ellos haciendo abstracción del resto de la prueba su denunciado error, razones todas ellas que llevan a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo se denuncia error de Derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 1.218, número segundo, y 1225, ambos del Código Civil , al no haber dado a los documentos que cita el valor que los preceptos mencionados les atribuyen, mas para la desestimación del motivo bastarían las razones que en el Considerando anterior se especifican, aparte de que la valoración de los documentos puede ser objeto, como en el presente caso lo ha sido, de prueba encontrario la simulación de hechos.

CONSIDERANDO que al permanecer inalterada la declaración de la Sala de Instancia de la falta de legitimación activa del recurrente, son de todo punto ineficaces las infracciones denunciadas en los motivos tercero y cuarto, puesto que las mismas presuponen una relación jurídico-procesal válida que en el caso presente no existe, procediendo en consecuencia la desestimación de los mismos y con ella la del recurso con condena del recurrente al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alonso , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 29 de enero de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, madamos y firmamos. Andrés Gallardo Ros. José Antonio Seijas. Antonio Fernández. Jaime de Castro. Jaime Santos. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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