La legitimación activa del adquirente de participaciones sociales para la impugnación de acuerdos sociales en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas3639-3654

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I Introducción

En la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2012 (JUR 2012/ 218979), se analiza el controvertido tema de la legitimación activa para la impugnación de acuerdos sociales, especialmente en el supuesto en que el demandante ha adquirido la titularidad de las acciones o participaciones sociales en cuestión, con posterioridad a la fecha del acuerdo social cuya impugnación pretende.

En el caso enjuiciado por esta sentencia, los hechos probados que ahora interesan revelan que el día 24 de febrero de 2004, se celebró una junta universal de socios de la sociedad Santamaría Ibarra, S. L., que acordó una ampliación de capital social de 96.003,74 euros, para lo cual se modificó el artículo 5 de los Estatutos, para cifrar el capital social en 149.793,24 euros, y se acordó la emisión de 15.974 nuevas participaciones de 6,01 euros cada una.

Asimismo, el 12 de septiembre de 2007, doña Coro donó la nuda propiedad de las 8.949 participaciones de la sociedad citada a sus hijos don Mauricio, doña Amanda, doña Sofía y doña Débora. Esta donación se comunicó a la sociedad el 26 de septiembre de 2007.

Pues bien, tres de los nudos propietarios (las hermanas Amanda, Sofía y Débora), el 12 de febrero de 2008, a través de la demanda que inició el procedimiento, impugnaron la junta general de socios de 24 de febrero de 2004 y el acuerdo adoptado de ampliación de capital social. La junta de socios se impugnó porque, a su juicio, no existió, pues no se llegó a celebrar nunca. Como se trataba de una junta universal, conforme al artículo 48.1 LSRL (RCL 1953, 909 y 1065), era imprescindible, para su válida constitución, que estuviera presente o representada la totalidad del capital social y que los concurrentes aceptaran por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día. La demanda niega que doña Coro, socia mayoritaria, hubiera asistido a dicha junta ni renunciado a los derechos de adquisición preferente en beneficio de su hijo Darío. El acuerdo también se impugnaba por ser contrario al orden público.

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La sentencia de primera instancia, después de declarar probados los hechos antes mencionados, desestimó la demanda por entender que las actoras carecen de legitimación activa para impugnar la junta de 24 de febrero de 2004 y el acuerdo en ella adoptado. El juez mercantil razonó que las actoras, aunque al tiempo de poner la demanda son nudas propietarias de participaciones sociales, no tenían la condición de socias cuando se celebró la junta impugnada, el 24 de febrero de 2004. También argumenta que las actoras no podían ser consideradas terceros legitimados para impugnar si la anterior titular de las participaciones, que lo era al tiempo de celebrarse la junta, no impugnó, pudiendo hacerlo.

La Audiencia Provincial niega, igualmente, la legitimación activa de las demandantes invocando la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 1993, y entiende que si doña Coro, pudiéndolo hacer, no impugnó la junta de socios, quienes años más tarde han recibido por donación la nuda propiedad de sus participaciones carecen de legitimación para hacerlo.

El Tribunal Supremo entiende no aplicable la doctrina de la sentencia de 9 de octubre de 1993, al caso de autos, al razonar lo siguiente:

«Así lo han entendido tanto el Juzgado Mercantil, que falló en primera instancia, como la Audiencia Provincial, que lo hizo en apelación, y ambos tribunales invocan para ello la sentencia de esta Sala 908/1993, de 9 de octubre (RJ 1993/8175). En aquel caso, el demandante originario había basado única y exclusivamente su legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales en su supuesta condición de accionista de la sociedad y había quedado acreditado que carecía de dicha legitimación (única con la que ha litigado), al no ser accionista ni haberlo sido nunca.

Pero en esa sentencia 908/1993, de 9 de octubre, al actor se le negó legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales, no porque no hubiera sido accionista al tiempo de adoptarse los acuerdos, sino porque tampoco lo había sido después, al formularse la demanda. Cuestión distinta es que más tarde, con ocasión de la casación, el actor hubiera querido amparar su legitimación en un “interés legítimo” que no adujo en el momento adecuado ni, mucho menos, probó, y que esta Sala no lo hubiera tenido en consideración al resolver el recurso de casación por “la evidente situación de indefensión que ello supondría para las entidades demandadas, con la consiguiente conculcación del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836).

En realidad, el artículo 117.1 TRLSA reconoce legitimación para impugnar un acuerdo adoptado por la junta de socios de una sociedad anónima o limitada a cualquiera que ostente un interés legítimo, aunque presume, en todo caso, este interés en el caso de los socios y de los administradores. Si el actor invoca su condición de socio, ya no tiene que justificar su “interés legítimo”, sino únicamente que goza de tal condición. Si se trata de un tercero tiene que invocar en la demanda su “interés legítimo” para que pueda ser contradicho por la sociedad demandada. De este modo, en un supuesto como el que ahora nos corresponde juzgar y como el acaecido en la referida sentencia 908/1993, de 9 de octubre, en que las actoras tan solo han invocado su condición de socias para justificar su legitimación, no cabe tener en consideración otro “interés legítimo” que no fue oportunamente invocado».

Sobre la base de lo anterior, el razonamiento del Tribunal Supremo para aceptar la legitimación del adquirente de las participaciones sociales en el proceso de impugnación del caso de autos fue el siguiente:

«Cuando el artículo 117.1 TRLSA (RCL 1989/2737 y RCL 1990/206) se refiere a los accionistas (socios en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada), debemos entender que lo hace, en cualquier caso, a quien lo era en el momento

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de celebrarse la junta y adoptarse los acuerdos impugnados, y lo sigue siendo al ejercitar la acción de impugnación. En realidad, la legitimación deriva de ser titular de las participaciones al tiempo de celebrarse la junta, por verse entonces afectado por los acuerdos en ella adoptados, y como mecanismo legal para reaccionar frente a las irregularidades que de forma relevante vician la junta o los acuerdos en ella adoptados. Pero se entiende que si inter vivos o mortis causa transmite después sus participaciones, aunque sea la nuda propiedad, transmite con ello la legitimación para impugnar. Lo que no quiere decir que quien hubiera sido socio al tiempo de celebrarse la junta impugnada, o en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, y no lo sea al interponer la demanda de impugnación, carezca en todo caso de legitimación, sino que tendrá que aducir y justificar su “interés legítimo” en el momento de impugnar.

Bajo esta lógica, la sentencia 60/2002, de 30 de enero (RJ 2002/2311), invocada en el recurso de casación, entendió, con carácter general, que el artículo 117.1 TRLSA reconoce legitimación para impugnar por nulidad un acuerdo social a quien sea accionista, o tenga interés legítimo, en el momento de ejercitar la acción de impugnación, y negó legitimación a quien “dejó de ser socio por transmisión a tercero de sus acciones, varios años antes de ejercitar la acción de impugnación” y, además, carecía de interés legítimo».

En suma, la doctrina que se extrae de esta sentencia es el reconocimiento de la legitimación activa del que ha devenido titular de la nuda propiedad de unas participaciones sociales con posterioridad a la fecha de la impugnación del acuerdo social cuya nulidad se insta, ya que «…se entiende que si inter vivos o mortis causa transmite después sus participaciones, aunque sea la nuda propiedad, transmite con ello la legitimación para impugnar…». En el supuesto de un acuerdo nulo, sí que resulta pacífico en admitir dicha legitimación activa, ¿pero es así también en un acuerdo anulable? La cuestión se torna más discutida.

II La doctrina sobre la legitimación activa para la impugnación de acuerdos sociales antes supuestos de transmisión de acciones

En términos generales, existe una correcta distinción entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam. Así como afirma la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 1993 (RJ 1993/2946): «Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la clara diferenciación existente entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam que no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el número 2.º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la segunda se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la sentencia de 10-7-1982 (RJ 1982/4226), citada por la de 24-5-1991 (RJ 1991/3787), dice que “se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legitimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo

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(la legitimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica...

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