La impugnación por el administrador de la sociedad de capital del acuerdo de la Junta general de ejercicio de la acción social de responsabilidad contra él

AutorElisa P. Lucas Martín/Blanca Villanueva García-Pomareda
CargoBecaria FPU Universidad Complutense de Madrid/Abogada Doctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid
Páginas227-251

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I Consideraciones iniciales

La sociedad de capital podrá ejercitar la acción social de responsabilidad contra sus administradores cuando su Junta general haya adoptado un acuerdo en tal sentido [art. 238.1 Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC)]. Dicho acuerdo constituye un presupuesto inexcusable, de manera que su inexistencia o su invalidez determinarán el fracaso de la acción entablada por la sociedad1.

El acuerdo de la Junta general de ejercicio de la acción social de responsabilidad deberá determinar los administradores contra los que ésta se dirija y los afectados no necesariamente habrán de ostentar el cargo en la fecha en que la Junta adopte ese acuerdo. Pero los administradores sociales no quedan sujetos a responsabilidad frente a la sociedad eternamente, pues la acción de responsabilidad podrá ejercitarse hasta transcurridos cuatro años desde que por cualquier motivo el administrador hubiera cesado en el ejercicio del cargo (art. 949 CCom).

La decisión de la Junta general de la sociedad de capital consistente en exigir responsabilidad a sus administradores evidencia una pérdida de confianza en

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éstos, que es el motor que inspira el ejercicio del cargo y, por esta razón, la Ley establece que la adopción de dicho acuerdo determinará la destitución de los administradores afectados (art. 238.3 LSC)2. Conviene aclarar que el cese no afectará a todos los integrantes del órgano de administración, sino sólo a aquéllos contra los que la Junta general decida ejercitar la acción social, lo cual conlleva un deber de identificación por parte de ésta. Por otro lado, es evidente que tal efecto no se producirá cuando los sujetos afectados por el acuerdo no ostenten el cargo de administrador en ese instante.

A partir de las anteriores consideraciones —existencia de acuerdo válido de la Junta general como presupuesto para el ejercicio de la acción social de responsabilidad y destitución del administrador afectado por el acuerdo— nos hemos planteado realizar este trabajo, cuyo objeto consiste en analizar la posible (o no) impugnación por el administrador de la sociedad de capital del acuerdo de la Junta general por el que se decida el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra él. Tal impugnación presenta especial relevancia para el administrador, pues constituye un mecanismo de defensa para combatir el ejercicio de la acción social de responsabilidad por la sociedad e incluso por los legitimados subsidiarios —minoría de accionistas y acreedores—. Así, la impugnación del acuerdo podría enervar la tramitación del procedimiento de exigencia de responsabilidad, pues son notorios sus efectos prejudiciales sobre este último. Incluso también podría impedirlo cuando la acción de impugnación fuera estimada y, por tanto, se declarara la invalidez del acuerdo de la Junta general favorable a exigir responsabilidad a los administradores sociales.

En el trabajo se expondrán las cuestiones más controvertidas que puede suscitar la impugnación del acuerdo por el administrador de la sociedad contra el que la Junta general haya decidido el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

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Para ello, deberemos atender no sólo al régimen general de impugnación de acuerdos sociales, que permite ampliamente a los administradores entablar esta acción, sino también a la regulación de la acción social de responsabilidad, que puede plantear algunas dificultades para que el administrador afectado por el acuerdo de la Junta general lo impugne.

II Fundamento de la acción de impugnación
1. La nulidad y anulabilidad de los acuerdos sociales

Los administradores de la sociedad de capital podrán impugnar los acuerdos adoptados por la Junta general que sean nulos o anulables (art. 206 LSC)3. La

Ley se detiene en delimitar cuáles se encasillan en uno u otro vicio. Sólo quedan afectados por la nulidad aquéllos que sean contrarios a la ley y, aunque no lo aclara el legislador, también los que sean contrarios al orden público. En cualquier caso, el régimen de nulidad de acuerdos sociales se separa de la concepción de la nulidad de los actos jurídicos, por cuanto la Ley prevé su posible sanación una vez transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación sin que se haya presentado la demanda correspondiente. Sólo los acuerdos que sean contrarios al orden público podrán impugnarse en cualquier momento, ya que al incurrir en una causa de nulidad radical no son sanables con el paso del tiempo.

La doctrina ha venido discutiendo el concepto de ley al que se refería el legislador, cuya vulneración ocasionaba la nulidad del acuerdo social. Durante la vigencia de la LSA de 1989, la postura mayoritaria incluyó no sólo a dicha Ley como norma cuya infracción determinaba la nulidad de los acuerdos adoptados, sino también a otras de carácter imperativo4. Ello a pesar de que el artículo 115 de la LSA de 1989 decía que «podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la Ley», lo cual podía llevar a interpretar que la Ley era exclusivamente la LSA de 1989. La vigente LSC (art. 204.1 LSC) se refiere a los acuerdos que sean contrarios a la ley —ley en minúscula— lo cual facilita la inclusión, no sólo de la propia LSC, sino también de otras normas imperativas 5. Frente al amplio alcance de las disposiciones normativas que pueden fundamentar una acción de impugnación, se presenta la interpretación restrictiva mantenida por el Tribunal

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Supremo sobre la nulidad de acuerdos sociales. Éste ha señalado que para su declaración, tal efecto debe estar impuesto claramente por la norma transgredida 6.

También son nulos los acuerdos contrarios al orden público. El legislador no define este concepto, mas es utilizado en numerosos preceptos del Código Civil (en adelante, CC), debiendo destacar su relevancia en el Derecho de la contratación, al operar como límite a la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Así, en este ámbito se ha identificado al orden público como el conjunto de principios básicos en que se fundamenta la organización política y administrativa del Estado y la tutela de los derechos y libertades esenciales de los ciudadanos 7. En el ámbito societario han convivido numerosas interpretaciones de este concepto, entre las que destaca la que identifica al orden público con los principios configuradores del tipo social 8. A título de ejemplo cabría citar como acuerdos contrarios al orden público los siguientes: aquél por el que se impidiera la impugnación de los acuerdos sociales o se suprimiera el derecho de información del socio o se exonerara a priori de responsabilidad a los administradores por cualquier acto que pudieran realizar durante su mandato. Todos ellos deberían ser considerados acuerdos nulos por contrariar principios esenciales de la sociedad de capital, como son los derechos del socio o la teoría general de la responsabilidad del administrador.

Los acuerdos contrarios a los estatutos sociales serán anulables (art. 204 LSC). No es sencillo fijar los límites entre la nulidad y la anulabilidad, porque en determinados supuestos los acuerdos cuyo contenido contraríe a los estatutos sociales también lo hará a la ley, puesto que la autonomía estatutaria tiene como límite el respeto a ella o, como señala el legislador, la no oposición a la ley ni la contradicción de los principios configuradores del tipo social elegido (art. 28 LSC) 9. No obstante, la tesis más asentada considera que los acuerdos anulables serán aquéllos que vulneren, únicamente, alguna disposición incluida en los estatutos sociales al amparo de la autonomía privada 10.

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Como último supuesto de anulabilidad, el legislador menciona a los acuerdos que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (art. 204 LSC). Son tres los requisitos que han de concurrir para que proceda la declaración de anulabilidad en este caso. El primero de ellos es la lesión del interés social. Concepto que se encuentra en constante discusión por parte de la doctrina y de los tribunales, que se dividen entre los partidarios de la tesis contractualista y la institucionalista 11. El segundo es que el acuerdo se adopte en atención a un interés extrasocial. El tercer requisito consiste en la relación de causalidad que debe existir entre el beneficio extrasocial y la lesión causada por el acuerdo.

Tras las consideraciones generales expuestas sobre la distinción entre acuerdos nulos y anulables, nos detendremos en analizar determinados vicios en que podría incurrir el acuerdo de la Junta general de ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores y que podrían justificar su impugnación. Comenzaremos con el estudio de la nulidad para, a continuación, analizar la anulabilidad de este acuerdo.

2. Nulidad del acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad

No es posible enumerar las distintas infracciones legales que determinan la nulidad de los acuerdos sociales, pero sí se puede hacer una clasificación de los supuestos que pueden dar...

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