STS, 1 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1980

Núm. 373.-Sentencia de 1 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pablo .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 29 de

noviembre de 1978.

DOCTRINA: Culpa.

En el primer motivo, se denuncia, por el cauce procesal del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la

violación del artículo 1.104 del Código Civil al estimar que estableciendo la sentencia recurrida que el daño causado pudo ser producido por defectuosa composición o elaboración del compuesto farmacéutico, más al argumentar así, no tiene en cuenta que el Tribunal de Instancia tiene ambas circunstancias en cuenta y en cualquiera de las dos establece la culpabilidad del recurrente por lo que aplica debidamente el precepto que se dice infringido, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.

En la Villa de Madrid, a 1 de diciembre de 1980; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Mérida, y ante la Audiencia Territorial de Cáceres, y por doña Bárbara y don Jose Manuel , mayores de edad, viuda y casado, sin profesión y Abogado, respectivamente, y vecinos de Mérida; y de la otra como demandado don Pablo , mayor de edad, casado, Veterinario y vecino de Mérida, sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Pablo , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don José María Ruiz Gallardón y como parte recurrida doña Bárbara , representada por el Procurador don Manuel Oterino Alonso y defendida por el Letrado doña María Dolores Díaz- Ambrona Bardají.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Martínez Pinch, en representación de doña Bárbara y don Jose Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mérida, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Pablo , sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. A principios del mes de septiembre del pasado año de 197ó, mi representado don Jose Manuel , contrató los servicios profesionales de don Pablo , con el fin de tratar ganado ovino propiedad suya de doña Bárbara , ganado que venía teniendo un problema de aborto por el que las ovejas venían malpariendo en un 20 por 100 aproximadamente. Personado don Pablo en la citada finca, acompañado de don Jose Manuel y de don Pedro Jesús , y después de ver las ovejas que pastaban en la pradera artificial allí existente, recetó un tratamiento de "Sinmatin", que les fue suministrado el día 4 del citado mes de septiembre. Este tratamiento no solucionó en absoluto el problema de aborto.-Segundo. Aconsecuencia de ello don Jose Manuel , requirió nuevamente a don Pablo , quien ordenó un nuevo tratamiento, cuya composición no podemos precisar en este momento. El preparado fue clasificado el día 27 de septiembre por el propio don Pablo , en oficina de Mérida, con la colaboración al parecer de su ayudante don Benedicto , fue éste quien se personó en la finca y procedió él exclusivamente a administrárselo al ganado. Aproximadamente a las 11 horas de la mañana, y tras haber sido tratadas 285 ovejas, una de ellas derribó el cubo en el que se encontraba el preparado, por lo que hubo de interrumpirse la operación, dirigiéndose don Jose Manuel y don Benedicto a Mérida a recoger más producto. Al regresar a la finca después, se encontraron con que la totalidad de los animales tratados, presentaban síntomas alarmantes, habiendo fallecido ya una de las ovejas y tres más se hallaban agonizando. En vista de ello se suspendió la administración del medicamento al resto del ganado. Es de señalar que las ovejas tratadas estaban separadas de las que todavía no habían recibido el tratamiento continuando así tanto ese día como los posteriores.-Tercero. Ante la situación creada, mi representado trató por todos los medios de localizar a don Pablo , no consiguiéndolo hasta las tres de la tarde del mismo día 27, en que lo encontró en el Parador Nacional de Zagra. A pesar de ello no se personó en la finca hasta las 7 de la tarde manifestando, tras examinar las ovejas, que se trataba de una mala administración del producto, como consecuencia de la cual este había entrado en el pulmón de las reses. En esos momentos había 22 ovejas muertas, estando las demás muy afectadas. Por el señor Pablo se ordenó al mayoral que abriera dos de las muertas y después de examinarle los pulmones, ratificó su diagnóstico inicial asegurando que no morirían más y que las que estaban afectadas mejorarían hasta quedar perfectamente. Incluso indicó la posibilidad de vender las ovejas muertas, a lo que se negó mi representado, diciéndole que lo hiciera él, por lo que solicitó entonces que por los pastores se abrieran aquellas a fin de que a la mañana siguiente pudiera hacerlo y que los cadáveres no se estropeasen. A la mañana siguiente no compareció en la finca el señor Pablo , ni mandó carnicero alguno, limitándose a enviar a su ayudante el señor Benedicto . Por éste, se administró un tratamiento a las ovejas enfermas, elevándose el número de las muertas a las 19 horas del día 28, a 53 cabezas. Cuarto. El mismo día 28 de septiembre se personó en la finca el Veterinario titular de Zarza de Alange, don Rubén , quien ordenó hacer una fosa séptica para enterrar el ganado, al ignorarse las causas de su muerte. Al siguiente día 29 don Rubén , procedió a efectuar las necropsia de una de las ovejas muertas, siendo su informe el siguiente: Lesiones típicas de una intoxicación que causaron la muerte del animal de carácter agudo.-Quinto. Hemos de resaltar que además de estas 95 ovejas muertas, después murieron 25 más, naciendo los borregos vivos y sanos, en perfectas condiciones, pero haciéndose imposible su supervivencia, ya que al estar las madres afectadas por fuertes fiebres, no los podían alimentar. En definitiva, afirmamos que se perdieron los borregos de las 285 ovejas tratadas. Cierto es que las mismas tenían un problema de aborto, pero como se reconoce por el propio demandado, sólo afectaba a un 20 por 100. Nosotros incluso aceptamos o admitimos que pudiera afectar a un 30 por 100, pero en cualquier caso, por consiguiente hubieran nacido 200 borregos, que se desperdiciaron. Pues las 165 ovejas que no llegaron a morir, quedaron en tal situación que, además de originar a mis representados cuantiosos gastos, pues durante mes y medio tuvieron que estar estabuladas y alimentadas con el mayor esmero, no llegaron a recuperarse debidamente y por supuesto no pudieron criar y en su casi totalidad, se tuvieron que vender como ganado de deshechos.-Sexto. A la vista de los hechos que estamos exponiendo, se pueden hacer las siguientes condiciones: a) Según el demandado don Pablo , la causa determinante de la muerte de las ovejas fue la de entrar en el pulmón el tratamiento que se les dio, lo cual provocaba una pulmonía, ya que, siempre el tratamiento era completamente inofensivo, b) Sin embargo, ello no concuerda con el diagnóstico del Veterinario titular don Rubén , quien observa en las ovejas muertas intoxicación. En idéntico sentido los certificados de los veterinarios don Jesús Ángel y don Juan Miguel , c) Por otro lado don Benedicto , ayudante que administró el preparado, declara que aquél se componía de los siguientes productos: bristazoo, cloranfenicol, sinmatín, vitamina K y virgiminina, lo cual no concuerda con lo expresado por el señor Pablo . Es importante resaltar que, según el señor Benedicto éste último producto estaba caducado en marzo de 1976, a pesar de lo cual el señor Pablo lo incluyó en el preparado, d) En su momento se remitieron muestras al Laboratorio Regional Animal, quien realizó una investigación sobre las mismas emitiendo un dictamen que en realidad no contesta a los interrogantes que se le formularon.-Séptimo. Los hechos ciertos, en resumen, son los siguientes: mis representados encomienda al demandado señor Pablo el tratamiento de una piara de ovejas, para corregir el problema del aborto que padecían. Dicho señor ordena y prepara el tratamiento, que se administra por su ayudante, a 285 ovejas, pero corrigiendo el número por el problema de aborto que padecían (que incluso lo fijamos en un 30 por 100, aunque era de un

20), supone la pérdida de 200 corderos.-Octavo. La cuantía de este procedimiento es indeterminada ya que lo que pedimos es la indemnización de los daños y perjuicios causados por la muerte de 120 ovejas, la pérdida de 200 corderos y el deterioro de otras 165 ovejas, convertidas en ganado de deshecho, pero dejando sin especificar el importe de los daños y perjuicios hasta el momento de ejecución de sentencia, fijándose en ésta última las bases para determina aquél.-Noveno. En su momento se intentó el acto de conciliación, que tuvo lugar sin avenencia, termina suplicando el Juzgado: Que dicte sentencia condenado a don Pablo a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a mis representados doña Bárbara y don Jose Manuel , por el tratamiento administrado a 285 ovejas en la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Zarza de Alange, el 27 de septiembre del pasado año, señalando en la sentencia las bases para ladeterminación del importe de aquéllos, que dejamos señalada en el hecho octavo, y condenándole, asimismo, al pago de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Pablo compareció en los autos en su representación el Procurador don Julio Conde Fernández, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, en síntesis: Primero. Es cierto que a principios del mes de septiembre del pasado año el señor Pablo fue requerido como Veterinario para tratar unas ovejas que abortaban en la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Zarza de Alange, propiedad de doña Bárbara . Mi representado que no era el veterinario de la explotación ganadera y que antes de ser llamado, nunca había visto tales ovejas, fue llamado profesionalmente para atajar una enfermedad que tenían las ovejas, y que les hacía malparir. Nunca se le dijo al señor Pablo , qué veterinario había tratado antes que él, a las ovejas, o qué tratamiento había tenido tal ganado, como tampoco podía conocer el estado general y defensas de tales animales. Es cierto que don Pablo , después de ver el rebaño, receto un tratamiento con un preparado de tetraciclina y de nombre comercial "Synmatin" de los "Laboratorios Antibióticos, S. A.". Sabido es que la tetraciclina es un antibiótico y, por tanto, indicado en el caso concreto de esta litis, y por si las ovejas aparte de la infección por virus o por bacterias que le producían el aborto, pudieran tener gérmenes "de salida" o enfermedades asociadas.-Segundo y tercero. Efectivamente y con el primer tratamiento de "Synmatin" no se solucionó el problema de aborto que padecían tales ovejas y al ser requerido de nuevo, a finales de septiembre de 1976, el veterinario señor Pablo , éste ordenó tratamiento de "Synmatin" mezclado con "Bristazoo", cloranfenicol y vitamina D y el mismo día del tratamiento murieron los ovejas, por lo que lo que se interrumpió inmediatamente la administración de dicho preparado. El propio veterinario señor Pablo reconoce que el 27 de septiembre de 1976 murieron 25 ovejas y que al día siguiente y al otro siguieron las bajas, hasta llegar el día 30 de septiembre a 64 ovejas muertas y 14 paridas sin síntomas de mejoría. En total, pues, hubo 68 ovejas muertas, reconocido por el veterinario señor Pablo , y precisamente a indicación del mismo el 29 de septiembre de 1976, se llevó una oveja al Laboratorio Pecuario de Badajoz y muestras de los productos de "Antibióticos, S. A.", que se habían administrado a tales ovejas. El día 30 de septiembre, también se enviaron al Laboratorio Regional de Sanidad Animal en Badajoz, muestras de sangre de ovejas enfermas y de ovejas sanas. Resulta, por tanto, acreditado que el veterinario señor Pablo y ante el súbito giro de la enfermedad de las ovejas que producían su muerte, cosa distinta al problema de aborto, tomó las medidas que cualquier profesional de su clase hubiera tomado, conocer la causa de la mortandad para poner otros remedios. Hemos de resaltar que: A) No hay un tratamiento específico y concreto en una infección por virus, o por bacterias, que producen el aborto de las ovejas y sólo hay una profilaxis inmediata, su eliminación por sacrificio voluntario de las ovejas, u otra profilaxis a largo plazo, como es la realización de pruebas o cambio de sementales. B) Que tanto el primer tratamiento de tetraciclina como el segundo, aquella mezclado con bristazco, cloranfenicol y vitamina D, son correctos, profesionalmente hablando, pues al tratarse de antibióticos son indicados para tratamiento de otros gérmenes que pudieran tener las ovejas y nunca puede sostenerse que sea una contraindicación. Con la administración de tales preparados nunca puede haber una intoxicación y solamente en el supuesto que un estado mermado en las defensas de las ovejas. C) La actuación profesional del señor Pablo ha sido correcta y no puede hablarse de culpa o negligencia en cuanto a los dos tratamientos ordenados, como tampoco en cuanto a la técnica empleada de aplicación oral, de los medicamentos, pues, en el ganado lanar es muy difícil que pueda provocarse una "deglución desviada" y de producirse la neumonía en ningún modo puede producirse una mortandad tan inmediata -en días- como tampoco a tan gran número de animales. D) De contrario se nos dice que "la virgiminina" en la dosis señalada por el veterinario señor Pablo , estaba caducada en marzo de 1976 y aunque fuera cierto -que lo ignoramos- tal producto no hubiera tenido eficacia, por lo que sería inocuo, pero nunca causa de mortandad. E) La única y posible causa de mortandad de las ovejas es que los medicamentos tuvieran alterado alguno de sus componentes, algún incipiente tóxico que pudiera producir tan inmediata y masiva muerte de las ovejas. Y de ello, sería responsable el Laboratorio "Antibióticos, S. A.", pero en modo alguno el demandado, cuya actuación profesional como veterinario fue siempre correcta.- Cuarto. El veterinario titular de Zarza de Alange, término municipal donde se encuentra la finca en que pastaban las ovejas, don Rubén , certifica "lesiones típicas de una intoxicación que causaron la muerte del animal, de carácter agudo". Aparte y salvando la incorrección gramatical de lo expresado, pues sería una intoxicación aguda, le preguntamos, ¿y cuáles son esas lesiones típicas? ¿Era una enfermedad infecciosa? Y al emitir tal certificación seguiríamos preguntándole: ¿y por qué no lo comprobó? Lo decimos porque dicho veterinario es el titular de Zarza de Alange, lugar donde se encuentra la finca, y donde estaban las ovejas afectadas, y por tanto, está obligado a indagar la enfermedad que produjo la muerte de esas ovejas que certifica. El veterinario señor Rubén , sabe perfectamente que no se puede certificar esas lesiones típicas de una intoxicación, haciendo la necropsia de varias ovejas afectadas, o al menos no ser tan rotundo en sus juicios como intenta serlo.- Quinto. No es cierto el correlativo ordinal de la demanda cuando sostiene "que el ganado se encontraba en plena paridera y que a consecuencia del tratamiento empezaron a malparir.." puesto que al inicio en el escrito de demanda se reconoce que tales ovejas abortaban y precisamente fue reclamado el veterinario señor Pablo para tratar y poner remedio a tal enfermedad. En cuanto a la proporción que se nos dice de las ovejas que malparían,resulta que no haya pasado por la mente de los actores, que sus ovejas podían tener la enfermedad de la brucelosis, como el Laboratorio Regional de Sanidad Animal detectó tanto en las ovejas sanas como en las enfermas y sabido es que tal enfermedad es infecto contagiosa en grado sumo, aunque sólo puede diagnosticarse con análisis de laboratorio. En tal caso de brucelosis, la proporción llega al 100 por 100 y de la misma como del lucro emergente, en modo alguno puede culparse al veterinario señor Pablo .Sexto.

  1. Mantenemos que el tratamiento ordenado por el demandado señor Pablo es correcto y nunca contraindicado y que tampoco la aplicación oral de los medicamentos puede provocar una neumonía, aunque esa fuera la primera impresión del propio veterinario señor Pablo y que aún en el supuesto de tal neumonía, nunca provocaría la inmediata y súbita muerte de las ovejas, como tampoco en el número masivo que se nos dice.

  2. Tanto las certificaciones de los veterinarios señores Rubén como Jesús Ángel nos hablan de intoxicación y éste último veterinario nos dice que se llevó sangre y vísceras al Laboratorio Provincial de Sanidad, dando negativo a infección por gérmenes, pero ignora -al parecer- que dicho laboratorio observa "aglutinación rápida brucelar" tanto en las ovejas sanas como en las enfermas, siendo obvio que la brucelosis es una enfermedad infecto-contagiosa tanto para el ganado como para los pastores que las cuidan. El veterinario señor Juan Miguel , cuya certificación es más correcta desde el punto de vista técnico de otros veterinarios asesores de esta parte, nos habla de "un cuanto toxémico agudo" de lo que no quiere decir que haya intoxicación

  3. El mezclar los medicamentos que se dicen es totalmente correcto profesionalmente hablando y que haya uno de ellos caducado, quiere decir que carecería de eficacia el mismo, como si no se hubiera mezclado, pero en modo alguno causa de mortandad, d) Aparte de sangre de ovejas enfermas y sanas y de las vísceras de una muerta, los actores llevaron muestras de los productos administrados de "Antibióticos,

S. A.", al Laboratorio Regional de Sanidad Animal, para su análisis, y en dicho centro le indicaron que los mandase al Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias en Madrid y a pesar de lo cual los actores no han aportado el resultado de tal análisis de los medicamentos, que pudiera ser la clave de la mortandad.

Séptimo

En buena técnica hay que distinguir el problema del aborto que ya las ovejas padecían cuando fue llamado el veterinario señor Pablo , y hacia que los borregos nacieran muertos y el problema de la mortandad de las madres, ignorando respecto a las ovejas que malparían el estado de sus defensas con anterioridad a ser llamado el señor Pablo , quien aplicó un tratamiento profesional y técnicamente correcto.

Octavo

No nos consta el número exacto de las ovejas muertas y serán los actores quiénes tendrán que probarlo, como también ese lucro emergente de los corderos y borregos que debieron nacer de unas ovejas con anterioridad enfermas y con más razón aún, probar ese deterioro de otras ovejas de deshecho para sostener una demanda por daños y perjuicios por supuesta culpa o negligencia de un profesional cuando además y para mayor dificultad en los actores hay inicios de brucelosis.

Noveno

No pudo haber conciliación a las pretensiones de los actores, por cuanto el tratamiento a las ovejas fue el adecuado, así como la técnica usada por el veterinario demandado; terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto en razón a la excepción procesal propuesta de defecto en la relación jurídica procesal, y tanto si entra en el fondo del asuntos, desestime las pretensiones de la demanda, absolviendo a mi representado don Pablo , de la supuesta culpa o negligencia en su actuación profesional, imponiendo las costas de este proceso a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho, súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Mérida, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1978 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador don Manuel Martínez Finch, en nombre y representación de doña Bárbara y don Jose Manuel , de esta vecindad y ya circunstanciados, frente a don Pablo , debo condenar y condeno a dicho demandadopara que a la firmeza de esta resolución satisfaga a los actores, como indemnización de daños y perjuicios, en la suma que se determinará en el momento procesal correspondiente y con sujeción a las bases que se desarrollan en el penúltimo considerando de esta resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Pablo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Sabino Muriel Rubio, que representa la demandantes y apelados doña Bárbara y don Jose Manuel , que se encuentran representados por el Procurador don Fernando Leal Osuna, y contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de la Ciudad de Mérida y su partido, de fecha 22 de abril de 1978, en los autos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, indicada resolución, sin hacer especial condena de costas en esta segunda instancia, al recurrente vencido.

RESULTANDO que el 16 de marzo de 1979, el Procurador don Ramiro Reynolds, en representación de don Pablo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.104 del Código Civil, por violación del mismo. En el considerando segundo de la Sentencia recurrida se centra el problema en sí "la causa motivadora de los daños y perjuicios cuya reclamación reclaman los actores, es imputable al demandado por la prestación negligente y culposa de sus servicios profesionales en el supuesto de autos". Y tras de establecer que existen tales daños, en cuanto que está debidamente probado no sólo el número de ovejas que murieron como consecuencia del tratamiento a que fueron sometidas por el demandado, sino el de las que quedaron dañadas y hubieron de ser vendidas de desecho; como así mismo están acreditados los perjuicios, por lucro cesante, por la pérdida de las crías que dichas ovejas hubieren dado a sus propietarios. En el segundo punto, entra a examinar que en lo relativo a "la supuesta culpa de demandando, su realidad es asimismo evidente, puesto que si conforme a una clara presunción, hay que admitir como cierto que la muerte y daño de las ovejas se produjo al serles administrada la medicación prescrita por el demandado, dado que las no tratadas con tal medicamento no sufrieron daño alguno, y sí por otro lado, de las probanzas de autos, resulta igualmente acreditado que el referido medicamento fue un compuesto preparado por el propio demandado a base de antibióticos y otras substancias, y que la causa de la muerte y daño de tales semovientes, fue debida a intoxicación aguda en los mismos, proveniente de una defectuosa composición o elaboración del compuesto farmacéutico suministrado a aquéllos, bien por emplear productos que no estuvieran en debidas condiciones, o bien por error en las dosis utilizadas". Es de todos conocida la doctrina según la cual la interpretación del artículo 1.104 del Código Civil exige que exista relación directa entre la actividad del deudor negligente o culposo y el daño causado, por cuanto que si es posible, y aún aceptable, que exista otra persona o personas sobre quienes recaiga la imputación de culpa o negligencia, no cabe atribuir la existencia de culpa al deudor. Pues bien, es claro que la sentencia recurrida al examinar las probanzas habidas en autos, establece con toda claridad la duda de si el producto farmacéutico compuesto a base de antibióticos y otras sustancias, suministrado a las ovejas que resultaron dañadas puede resultar dañoso en virtud de una de estas dos excluyentes entre las circunstancias: a) que existiera error en las dosis utilizadas, b) Emplear productos que no estuvieran en debidas condiciones. Siendo pues posible, según la sentencia recurrida, que los productos empleados no estuvieran en debidas condiciones, y no siendo en modo alguno atribuibles al demandado, hoy recurrente, la existencia de tales defectos o mala condición de los productos utilizados para la elaboración del medicamento con qué tratar a las ovejas dañadas, se excluye la relación causal que debe de ser inmediata, evidente y sin poder dar lugar a distintas responsabilidades, y por consiguiente, falla en una de sus premisas jurídicas la sentencia que actualmente recurrimos en casación.

Segundo

Infracción de ley al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ya hemos visto en el motivo anterior, cómo la Sala de Instancia atribuye la causa de la muerte y daño de las ovejas tratadas con el medicamento cuestionado, o bien a una dosis inadecuada de los elementos utilizados para hacer el mismo, o bien -y ello es lo trascendental- a que los elementos químicos -antibióticosutilizados no estuvieran en las debidas condiciones. Pues bien, siendo posible -y así lo deja establecido con toda claridad la sentencia recurrida- que la causa de la muerte de las ovejas nazca de un mal estado de los antibióticos y sustancias empleados, y siendo evidente que tales antibióticos no fueron fabricados por el recurrente, es claro que no existe el enlace preciso y directo entre la conducta del recurrente y el efecto dañoso producido, sino que en cualquier caso, había de haberse acreditado, que los antibióticos fueron fabricados por mi representado. En una palabra, la Jurisprudencia tiene determinado que la prueba de presunciones para poder ser eficaz en juicio, ha de actuar de modo que establecida la premisa mayor,inexcusablemente se produzca la consecuencia, y que entre aquéllas y ésta exista enlace directo y preciso. Si como quiere la sentencia recurrida, pudo haber diversas causas productoras del daño causado, y en una de ellas admitida como posible, y con tanta posibilidad al menos como la otra, que también se alude, no existe participación alguna por parte de mi representado, se está utilizando torcidamente el artículo que establece la prueba de presunciones, y en este sentido puede y debe ser denunciado tal vicio en casación y previamente por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que claramente considera cuestión de Derecho la interpretación de dicho precepto, aún siendo el mismo de carácter probatorio. En definitiva, queremos señalar que no cabe la admisión de prueba de presunciones cuando de unos hechos pueden extraerse resultados contradictorios entre sí, imputables unos a la conducta del condenado, y otros excluyentes de dicha imputabilidad.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo se denuncia, por el cauce procesal del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación del artículo 1.104 del Código Civil al estimar que estableciendo la sentencia recurrida que el daño causado pudo ser producido por defectuosa composición o elaboración del compuesto farmacéutico, más al argumentar así no tiene en cuenta que el Tribunal de Instancia tiene ambas circunstancias en cuenta y en cualquiera de las dos establece la culpabilidad del recurrente, por lo que aplica debidamente el precepto que se dice recurrido, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en el segundo y último motivo se denuncia la interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil , con la argumentación de que no existe el enlace directo que en las presunciones se exige entre el hecho y la conclusión jurídica, mas al hacerlo así, por estimar que en único hecho declarado fue el mal estado de las sustancias empleadas y aparte de no ser cierta dicha premisa; aun cuando lo fuera atribuida su administración a culpa del veterinario recurrente al no cerciorarse del estado de las mismas, es evidente la existencia del enlace cuya denuncia como no existente se formula, procediendo igualmente la desestimación del motivo y con ella la del recurso con el resto de consecuencias marcadas por el artículo 1.748 de la Ley Procesal .

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Pablo , contra la sentencia que, en 29 de noviembre de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia Territorial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.- Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 1 de diciembre de 1980.-José María Fernández*- Rubricado.

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