SAP Valencia 292/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2021
Fecha19 Julio 2021

Rollo nº 000857/2020 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 292

Ilustrísima Señora Magistrada: Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal 22-20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandado - apelante/ s Valentín, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA LORETO CAMARENA ROMEROy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ DIEGO VICEDO, y de otra como demandante - apelado/s Jose Miguel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO HONRUBIA MELLADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA MERCEDES POLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, con fecha 19-10-20,

se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Polo López en nombre y representación de Jose Miguel contra D. Valentín CONDENANDO a dicho demandado a abonar al demandante la cantidad de 3.002,30 euros. Sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte

demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de julio de dos mil veintiuno para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada D. Valentín contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio verbal contra él interpuesta por D. Jose Miguel,en reclamación de 4.420,02 euros más intereses legales y costas, en ejercicio de una acción personal de enriquecimiento injusto al alegar el actor que trasla ruptura de su relación como pareja, se le adeuda esa suma como invertida por él enunas obras de acondicionamiento de un local propiedad del demandado para laapertura de un negocio de peluquería que

pertenecía, en exclusiva, a dicho actor ycuya explotación se llevó a cabo desde enero de 2017 hasta junio de 2019, fecha en laque esa relación f‌inalizó .

Se basa el recurso en que dicha sentencia, al estimar la existencia de enriquecimiento injusto por haberse quedado el demandado con las obras costeadas por el actor en local propiedad del primero pero con reducción de la suma reclamada en 1400 euros por el tiempo en que se pueda tardar alquilar el indicado local y teniendo en cuenta que el negocio explotado en él solo se ejercía por el segundo, incurre:1)En en una indebida valoración de las pruebas,al no valorar ni la documental ni la pericial aportadas con la contestación a la demanda ni las testif‌icales practicadas, siendo que de tal valoración conjunta se inf‌iere que, el demandado resolvió un contrato de arrendamiento existente sobre el local de su propiedad destinado al negocio de carnicería para que el actor explora su negocio de peluquería, llegando a un acuerdo al f‌in de su relación en cuya virtud éste aceptó descontar un alquiler por los meses que explotó el negocio, y aceptó los 1.500 euros como compensación a las inversiones en aquel realizadas, sin que hubiera enriquecimiento alguno de dicho demandado, por ser otra su profesión y por haber dejado de percibir las rentas arrendaticias por un total de 4.992 € (32 meses x 156 €/mes) desde aquella resolución en noviembre de 2016 hasta la fecha en que el Sr. Jose Miguel abandonó tal local sin que lo haya vuelto a alquilar, cantidad ésta superior al empobrecimiento que dice haber tenido el último; 2)En vulneración del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 1091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1278, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil sobre la validez, forma e interpretación de los contratos y jurisprudencia de desarrollo de la doctrina de los actos propios, al no tener por adverado en virtud de la testif‌ical de la letrado que intervino en su redacción, que las partes llegaron al un acuerdo de compensación por el mero hecho de que no f‌igure f‌irmado en el folio en que éste consta, siendo que ello resulta de tales actos propios del actor como, el cumplimiento

por él de su pacto deretirada de todos los enseres de la vivienda en la que residía la pareja y de los elementos patrominoniales del dicho local y, como la aceptación de la cantidad de 1.500 euros estipulada por las inversiones realizadas.

La parte actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación enrelación con los motivos del recurso con revisión de las actuaciones, pruebas y de suvaloración y de las normas y doctrina.

1) Como normas y doctrina señalamos:

-Sobre esta apelación, e l artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de

julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el Art. 217 de laLEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los queordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efectojurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y aldemandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de losprimeros.

Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudenciaen el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de lostribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principiode inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica delas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sípuede rectif‌icarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se pongade manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el " iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

S obre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de losdocumentos privado s y dice":

  1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ". Su art. 334, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográf‌ica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio s egún las reglasde la sana críticateniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR