STS 302/1980, 4 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1980
Número de resolución302/1980

SENTENCIA NUM. 302

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos, ochenta. Vistos los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Carlos Ramón , Hugo , Serafin , Juan Pedro , Domingo , Marcelino , Carlos Francisco , Antonio , Ismael , Jose Ignacio , Adolfo , Gabriel , Salvador , representados y defendidos en esta Sala por el Letrado Don Salvador Smith Jiménez, contra la sentencia dicta da por la Magistratura de Trabajo número 9 de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra el Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis y defendida por el Letrado Don Javier Matores López, sobre horas extraordinarias.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que los actores en escritos presentados en la Magistratura de Trabajo formularon demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaban.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha i de abril de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda y absuelvo de ella al Instituto Nacional de Previsión

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que los actores prestan servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de Previsión en su calidad de médicos adscritos al Servicio Especial de Urgencia, desde las fechas que expresan sus respectivas demandas; 2º.- Que los demandantes realizan una jornada laboral de 36 horas semanales, con sujección cada uno, al turno propio y personal que se indica en el informe evacuado el 10 de marzo de 1.975 para mejor proveer por el Directordel Instituto Nacional de Previsión; 3º. - Que la realización por los actores de su jornada laboral en la forme indicada en el anterior es debido a los propios intereses personales desdichos facultativos y la Organización Colegial ha intentado ante el Instituto Nacional de Previsión hacer valer los derechos adquiridos, según éstos sobre la distribución de sus jornadas diarias en dicha forma para tener libres los restantes días de la semana; 4º. Que la Entidad demandada no ha satisfecho a los demandantes ninguna cantidad como recargo por haber realizado dentro del 12 turno asignado cada uno horas nocturnas o en domingo; 5º.- Que los demandantes han agotado la vía previa".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Don Carlos Francisco y otros recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Smith por escrito de fecha 8 de febrero de 1.980 formalizó el correspondiente recurso, autorizando lo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- 1 amparo del n 5 del art. 167 de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 167 del Procedimiento Laboral , acusando error de hecho evidente del Juzgado, derivado de la prueba documental. TERCERO.- Al amparo del nº 12 del art. 167 del Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 3º de la Ley de 1º de julio de 1.931 sobre Jornada Máxima por cuando no es, más favorable" la jornada de trabajo de doce horas seguidas nocturnas y festivas. CUARTO.- Al amparo del nº 1 del art. 167, por violación del art. 69 de la Ley sobre Jornada Máxima QUINTO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 del Procedimiento Laboral , por interpretación errónea de la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.973, cuyo criterio recoge la Sentencia recurrida. SEXTO.- Al amparo del nº 1 del art. 167 del Procedimiento Laboral , por violación del art. 13 de la mencionada Ley de Jornada Máxima y del art. 36 de la Ley de Contrato de trabajo , conjuntamente. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 28 de noviembre de 1.980, la que tuvo lugar con asistencia del señor letrado recurrido Don Javier Madores López, quien informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con invocación del nº 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los motivos primero y segundo del recurso y que dada su conexión e interdependencia deben ser analizados conjuntamente, se afirma que el juzgador de instancia incide en evidente error al formular los hechos probados, "por cuanto de las propias pruebas documentales se evidencia que no existe pactada una jornada global semanal de treinta y seis horas", debiendo excluirse esta afirmación del ordinal 23 de los hechos probados; asimismo, de la prueba documental- derivase que la entidad demandada impuso el horario a los actores, "y que estos cumplen sin deberse a pacto alguno o a meras conveniencias pactadas o entendidas a efectos de "pluriempleo" y que precisamente el Instituto Nacional de Previsión debió probar si algunos tienen varios empleos pero no todos no es razón que estos tengan menos derechos y todo ello hace que el hecho 3º del Resultando probado, carezca de base alguna y debe ser casado (sic); para que el error de hecho tenga posibilidades de ser aceptado en el recurso de casación, han de concurrir bien concretos y precisos condicionamientos como con insistencia tiene establecida la doctrina legal, surgida en torno al nº 52 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y al efecto debe considerarse: a), que en los motivos de recurso ahora objeto de examen no se señalan con la precisión exigible, los documentos que patenticen y exterioricen el error del juzgador; b), que se pretende sustituir - subjetivamente- el criterio del juez al formular los hechos probados, los que están en función del conjunto He las pruebas sometidas a su conocimiento, análisis y valoración Homo se desprende del párrafo segundo del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , donde al juez se le confieren amplias facultades en este sentido y que para ser susceptibles de rectificación, el error imputado ha de trascender y ser inequívoco, directo, notorio y evidente, y derivar de documentos o pericias que así lo demuestren y sin posibilidades de cualquier duda o equívoco,;

c), de estas precisiones o premisas derivase, que "para que tenga viabilidad y consistencia el error de hecho, es además indispensable que se hayan omitido en los hechos datos esenciales, predeterminantes del fallo o preclusivos obligados del mismo," así como también, que se hayan omitido o desconocido pruebas documentales razonable y racionalmente valorables o que de su apreciación sé deriven connotaciones inequívocas del error que se atribuye al juzgador de instancia, (doctrina que en síntesis aceptada y contenida en las sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1.968, de 27 de marzo de 1.962, de 26 de noviembre de 1.971, de 9 de abril de 1.974 y de 4 de octubre de 1.977, entre otras); de, lo razonado es consecuencia que las rectificaciones o correcciones sugeridas en los motivos del recurso objeto de análisis deban ser rechazados, en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal incorporado asupreceptivo informe.

CONSIDERANDO: Que en los motivos articulados al amparo del nº 1º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral bajo los números tercero y cuarto ambos también susceptibles al, examen y consideración conjuntaen cuanto se denuncia, aplicación, indebida.. del art. 3 de la Ley de 1º de julio de 1.931, de Jornada Máxima Legal y violación del artículo 63 de dicha Ley, ya que cualquier hora trabajada en exceso de las 6 horas diarias jornada normal en el Instituto Nacional de Previsión debe abonarse se afirma con los recargos inherentes a las horas extraordinarias; el problema planteado en estos motivos del recurso no puede se contemplado y analizado, sin las premisas, fáticas probadas, (e inalterados por las razones expuestas al examinar los dos primeros motivos precedentes), y que se condensan las siguientes concrecciones: a), los actores realizan una jornada laboral de 36 horas semanales, con sujección cada uno al turno propio y personal (ordinal 2S de los hechos probados) y b), que la realización de estas jornadas laborales debida a los propios intereses personales de los actores médicos de urgencia, pues así es conviene a un intereses personales para tener libres los restantes días de la semana, (hechos contenidos en el ordinal tercero de los probados y primer considerando de la sentencia con virtualidad y eficacia equivalente); sin duda los artículos que se dicen inaplicados in debidamente, los nº 3 y 66 de la Ley de Jornada, Máxima Legal de 1 de julio de 1.931 han sido correcta y convenientemente interpretados por el juzgador "a quo" y en atención a las consideraciones siguientes: a), el artículo 1º, párrafo primero de la Ley de Jornada Máxima Legal establecía que la jornada máxima legal, será de ocho horas diarias pero en su párrafo segundo, se precisa "que cuando la índole de la labor no permita, una distribución diaria uniforme o por conveniencia de patronos y obreros, las Delegaciones de Trabajo correspondientes podrán acordar el cómputo semanal de la duración del trabajo con tal de que nunca la jornada de cada obrero exceda de nueve, horas, por virtud de esta autorización; b), por el artículo 62 de la Ley se estableció que los cargos específicos de las horas extraordinarias veinticinco por ciento en las normales, 40% en los prestados en domingo o cuando excedan de los diez diarios y cincuenta por ciento cuando sea personal femenino el que los presta; c), estas reglas y por mas genéricas contenidas en la Ley de Jornada Máxima Legal, no pueden ser contempladas ni aplicadas, con independencia de la norma contenida en el artículo quinto de la propia Ley donde se afirma con generalidad bien evidente- "que la iniciativa del trabajo san horas extraordinarias corresponderá al patrono -ó empresa- y la libre aceptación o denegación al obrero"; la tesis de la sentencia debe prevalecer, en razón de qué los recurrentes médicos de urgencia del Instituto Nacional de Previsión trabajaban semanalmente 36 horas (en atención a ser esta la jornada normal de dicha institución de la Seguridad Social), y por su propio interés y conveniencia, aceptaron que su distribución semanal, se realizase de modo y forma adecuada, a sus actividades plurales y complementarias, como se ha aceptado por el juzgador de instancia; no pueden ni deben contemplarse como se sostiene en las demandas originarias y se reitera en el recurso que aquellos días durante los cuales se excedió la jornada diaria mínima y habitual deban abonarse los incrementos derivados de los recargos establecidos por el artículo 62 de la Ley esta aceptado en los hechos probados que entre partes se pactó la distribución de la jornada semanal que no excedió en ningún caso, de la de 36 horas semanales y de consiguiente, este pacto es inaceptable que vulnere las normas contenidas en el artículo 12 de la Ley de Jornada Máxima Legal , dado que, en el art. 92, n2 2 de la Ley de Contrato de Trabajo , se establece con carácter general que los contratos de Trabajo, en primer término estarán regulados por las Leyes, Decretos y Disposiciones Ministeriales y siendo su objeto lícito" y por la voluntad de las partes", de ello es consecuencia que sea inaceptable invocar normas generales, como base de su recurso, en atención a que están en abierta oposición con lo pactado y con la trayectoria laboral preexistente, criterios que con inaceptables, en tanto disocian los hechos y sus antecedentes, al pretender obtener los incrementos establecidos en el artículo 62 de la Ley de Jornada Máxima Legal , haciendo abstracción, de que semanalmente, nunca excedieron la jornada establecí da y que si fué objeto* de fraccionamiento o parcialización estuvo determinada por sus propios y personales intereses, al ser médicos "pluriempleados" como se dice sin contradicción eficaz en la sentencia- y de ello es consecuencia que deban ser rechaza dos los motivos del recurso, examinados, en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO: Que el quinto motivo del recurso (así mismo apoyado en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, (no se dice si inaplicación o aplicación in debida) y solo genéricamente interpretación errónea de la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.973. cuyo criterio recoge (sic) la sentencia recurrida y esta sentencia sé añade es inaplicable a autos, pues no existe jornada más favorable a los actores y no son loa recurrentes personal auxiliar y los turnos de trabajo de los actores han sido fijados de forma totalmente dispar; para él examen de este motivo del recurso, ha de partirse de la reiterada doctrina de esta Sala, estableciendo el principio, de que una sola sentencia de casación, no abre el cauce del nº 19 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral sobre la doctrina legal infringida? de otra parte para que sobrevenga esta Infracción ha de existir perfecta identificación y homologación entre los antecedentes fácticos, de ambos procesos (antecedente y consiguiente) y del propio contenido del recurso se desprende, que la discrepancia que se suscita es puramente formal subjetiva al afirmarse que la sentencia que sirve de apoyo al juzgador no es homologable en tesis del recurrente a locuestionado en el proceso; lo aducido en el motivo debe ser excluido, en coincidencia con el criterio del Ministerio Fiscal, al ser inoperante e ineficaces las razones esgrimidas y en las que se pretende fundar el motivo del recurso, que ha sido objeto de examen.

CONSIDERANDO: Que en el sexto motivo del recurso (también amparado en el n 12 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral ), se denuncia violación del art. 1º de la Ley de Jornada Máxima Legal , en relación con el art. 36 de la Ley de Contrato de Trabajo ; con anterioridad, se ha razonado la existencia de violación del artículo primero de dicha Ley y lo anteriormente no debe ser reiterado, en razón de su obviedad; tampoco es aceptable que exista vulneración del art. 36 de la Ley de Contrato de Trabajo , (que debió ser propuesto separadamente, como exigen tanto el art. 1.720 cuanto el 1 729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , defectos fórmales suficientes para la desestimación del motivo); ello no obstante y eh razón de la mayor flexibilidad de las exigencias formales del recurso de casación, en esta especializada jurisdicción, excluyese la infracción, tan imprecisamente articulada ,dé que la sentencia vulnere o viole, este concreto precepto sí inaceptable es cuanto sé alega dado que dicha norma legal contemplaba distintas hipótesis; que se pueden sintetizar, del modo siguiente: a), son nulos nulidad radical los pactos "intac "partes" qué dañen á cualquiera de ellos, b), son igualmente nulos los pactos que limiten los derechos civiles o políticos o su ejercicio; c), es nula la renuncia hecha por el trabajador antes o después de celebrar el contrato a las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes de trabajo, perjuicios ocasionales por incumplimiento del contrato (desido) o cualesquiera otros beneficios establecidos por la Ley; el problema planteado distribución semanal de las 36 horas de trabajo convenida é implícitamente aceptada, por las partes; es pacto lícito y que no puede estar afectado ni comprendido en las genéricas nulidades, a que se hace referencia; el precepto "que se dice violado y al efecto basta recordar la constante doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 22 de febrero de 1.962 y 1º de febrero de 1.966 en cuanto se acepta, "que son eficaces las estipulaciones de las partes cuando su objeto es lícito y no tienen, condiciones que mermen p contraríen las disposiciones legales vigentes, conforme al art. 9 párrafo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo y de su contenido se deriva que la exclusión o renuncia prohibida en dicha norma legal, está en función de la inexistencia de voluntad concordante entre las partes y al existir como ocurre en el caso cuestionado- una convención entre partes, que ha sido aceptada y respetada, durante un prolongado período de tiempo y en función y razón de los intereses laborales y profesionales de los recurrentes es inaceptable, que tardíamente, se invoque la nulidad que emana de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944 ; de lo razonado es consecuencia aceptado el criterio exteriorizado por el Ministerio Fiscal, contenido en su preceptivo dictamen que este motivo del recurso debe ser rechazado y al propio tiempo, el recurso interpuesto en este procedimiento a nombre de Don Carlos Francisco y doce más en este procedimiento.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Carlos Ramón , Hugo , Serafin , Juan Pedro , Domingo , Marcelino , Carlos Francisco , Antonio , Ismael Jose Ignacio , Adolfo , Gabriel , y Salvador , contra la sentencia dictada el día primero de abril de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo número 9 de las de Madrid , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el Instituto Nacional de Previsión, sobre horas extraordinarias. Y devuélvanse las actuaciones de instancia á su procedencia, con certificación de está sentencia y carta-orden. Así por está nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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