STSJ Murcia , 13 de Mayo de 1998

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso300/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

081138 RECURSO nº. 300/96 SENTENCIA nº. 280/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs. D. Abel Angel Sáez Doménech Presidente D.Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Tomás Baño León Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA nº. 280/98 En Murcia a trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 300/96, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por la caída de una portería en el Polideportivo municipal de Cieza.

Parte demandante:

Dª. Bárbara , en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Ismael , dirigida por la Abogada Dª. María Luisa López Turpin.

Parte demandada ÉL AYUNTAMIENTO DE CIEZA, representado y defendido por el Abogado D. Blas Camacho Prieto.

Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Cieza de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por la actora en escrito de 2 de mayo de 1995 por las lesiones sufridas por su hijo con motivo del desplome de la portería del Polideportivo Municipal sobre el mismo cuando estaba jugando un partido de futbito en la posición de portero. La reclamante solicitó la certificación de actos presuntos el 24 de noviembre de 1995 sin que el Ayuntamiento diera contestación alguna al respecto.

Pretensión deducida en la en la demanda: Se dicte sentencia en la que se reconozca la responsabilidad patrimonial de Ayuntamiento de Cieza por normal o anormal funcionamiento del servicio municipal de deportes, debiéndose pronunciar dicha sentencia sobre la cuantía de la misma, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Cieza por temeridad y mala fe en su actuación, ya que no instruyó ningún procedimiento tras la reclamación efectuada por la actora, viéndose ésta obligada a reclamar judicialmente su derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Angel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6- 2-96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCER

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-4-98.

II-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las cuestiones a resolver en el presente recurso contencioso administrativos son dos:

1) Determinar si entre las lesiones sufridas por Ismael , de 14 años de edad, y el funcionamiento normal o anormal del servicio público municipal de deportes, existe la relación de causalidad necesaria para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada (art. 139.1 de la Ley 30/92). Mientras la parte actora alega que tales lesiones son consecuencia del funcionamiento normal o anormal de dicho servicio público, al entender que es obligación del Ayuntamiento velar por que las instalaciones del Polideportivo municipal se encuentren en perfecto estado de funcionamiento y de seguridad, con los medios personales (técnico sanitarios) y materiales suficientes: la Corporación demandada niega la existencia de dicha relación de causalidad estimando que el desplome de la portería sobre aquél se produjo como consecuencia de un lance del juego al colisionar uno de los juzgadores contra la red y otro contra uno de los postes, negando que se dieran las infracciones de la Ley del Deportes 10/90 (arts. 70.2 y 72) aludidas por la actora en la demanda.

2) Cuantificar en su caso el importe de la indemnización reclamada teniendo en cuenta la importancia de las lesiones sufridas por aquél y su duración, secuelas ocasionadas y daños morales.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

En el presente caso procede estimar probado que Ismael estudiante de primero de BUP, de 14 años de edad, el día 21 de octubre de 1994 resultó lesionado al caérsele encima la portería del campo del Polideportivo municipal de Cieza (cuya titularidad correspondiente al Ayuntamiento de esta ciudad) donde estaba jugando un partido de futbito como portero, con lo que aún siendo cierto que el desplome de dicha portería se produjera como consecuencia de algún empujón propinado por los demás juzgadores en una lance del juego, es evidente que de haberse encontrado en las debidas condiciones de seguridad no se hubiera caído y por tanto no se hubieran producido las lesiones. Procede afirmar por tanto que las lesiones se originaron como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de, hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, porque las instalaciones municipales...

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