STSJ Murcia , 15 de Marzo de 1999

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso2718/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2718/96 SENTENCIA nº. 192/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. José Antonio López Pellicer Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 192/99 En Murcia a quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº. 2718/96, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.581.025 ptas., y referido a: responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por la caída de una niña en un parque municipal de Ricote.

Parte demandante:

Dª. Isabel , en nombre y representación de su hija menor de edad María Esther , representada por la

Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya y defendida por el Abogado D, Andrés Arnaldos Cascales.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE RICOTE, representado y defendido por el Abogado D. Antonio Pascual Ortiz Canto.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ricote de 24 de octubre de 1996 que reconociendo su responsabilidad patrimonial en el accidente sufrido por la niña María Esther en el parque municipal de dicha ciudad, accede a indemnizarla por las lesiones y secuelas sufridas en la cantidad de 400.000 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime íntegramente la demanda declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada en cuanto a la cuantía de la indemnización y en consecuencia la deje sin efecto en ese extremo, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ricote, además del derecho de la actora a obtener la suma de 4.581.025 ptas., con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Ricote si se opusiere, por su temeridad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31-12-96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-3-99.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Esta acreditado que la niña María Esther de 7 años de edad con ocasión de estar jugando el día 13 de enero de 1995 en el parque municipal de Ricote sito frente a su casa (calle Rambla 36)

sufrió una caída al desplazarse una varilla de la baranda de protección del mismo, a consecuencia de la cual sufrió determinadas lesiones y secuelas.

Reconocida por el Ayuntamiento de Ricote en la resolución impugnada su responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos, accediendo a indemnizar a la lesionada en 400.000 ptas. la única cuestión a resolver en el presente proceso consiste en determinar si dicha resolución es conforme a derecho por entender proporcionada la indemnización concedida por el Ayuntamiento a las lesiones y secuelas sufridas por la accidentada o si por el contrario dicha indemnización debe ser elevada a la cantidad reclamada por la parte actora de 4.581.025 ptas., Aduce la parte actora que deben concedérsele 30.000 ptas. por los 10 días en que la niña no pudo asistir al colegio (incapacidad laboral no hospitalaria), 500.000 ptas. por el tratamiento de ortodoncia y implante al que debe ser sometida (según presupuesto realizado por Dr. Gerardo que la está tratando), 160.401 ptas. por la pérdida de un incisivo superior (que valora en un punto), 1.924.812 ptas. por la desviación de la línea media de los dientes, dificultad para la normal alimentación y para la pronunciación de algunos vocablos (12 puntos), 1.283.208 ptas. por la disminución de la atención, alteración y herida en la personalidad, irritabilidad, excitabilidad y agresividad (8 puntos), 641.604 ptas. por el perjuicio estético que le ha quedado en la naturalidad de la sonrisa (4 puntos), 35.000 ptas. por los gastos acreditados de visita y emisión de informe de psicológico y 6.000 ptas, por los gastos del Instituto Radiológico del Sureste por las radiografías realizadas.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art.141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

En el presente caso, como decíamos, las partes coinciden en que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR