STS, 14 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1980

Núm. 1257.-Sentencia de 14 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 20 de

diciembre de 1979.

DOCTRINA: Parricidio. Los casos del llamado "dolus generafis». Comisión por culpa. Error vencible.

Los casos del llamado "dolus generalis» no son otra cosa que aplicaciones del principio de que

todo antecedente es decisivo -como colaborador- en el resultado, entendiendo que éste no hubiera

sobrevenido si se suprimiese "in mente» el primer acto intencional, siendo un expediente propiciado

por la doctrina del pasado siglo para obviar las dificultades que ofrecía el enjuiciamiento de ciertas

situaciones fácticas de compleja relación causal pero exigencias derivadas del principio de

culpabilidad, que es capital en el derecho penal moderno y que podía resultar malparado, obligan a

profundizar en el tema del nexo causal, y concretamente en la relación que guardan la primera

acción del sujeto y el resultado mortal; y al proyectar la atención sobre aquélla para indagar la

existencia del "animus necandi» del que arranca la construcción jurídica de la sentencia

impugnada, y que es tarea siempre difícil por tratarse de un elemento psíquico que yace en el

secreto hontanar de las intenciones humanas, los signos externos que de algún modo traducen la

disposición anímica del agente y que debe tener en cuenta el juicio axiológico del Tribunal advierten

que las relaciones anteriores entre el acusado y su abuela no denotan animosidad o resentimiento

alguno que permitan deducir el propósito de llevar las cosas hasta el último e irreparable extremo,

sino revelan, al contrario, un estado de convivencia y estrecha familiaridad, que llevó a la anciana a

ciertas recriminaciones, con algún exceso verbal justificado por la tutela moral que a veces se

atribuyen los mayores, provocando con ello un tono desabrido en la discusión, que desembocó enla mutua violencia, circunstancia en que el acusado -hombre impulsivo, joven y de mayor

corpulencia-, sin control de sus fuerzas, presionó sobre el cuello de la víctima, produciendo su

desvanecimiento; todos estos actos, anteriores unos y otros coetáneos, disipan el ánimo de matar,

y la reacción posterior -en la creencia de que la había matado y llevado por la idea de simular un

suicidio- de anudarle un cable de televisión al cuello causándole la muerte por asfixia a

consecuencia de la constricción del lazo, hay que achacarla más al onnubilamiento que le produjo

la muerte aparente y a un súbito sentimiento de culpabilidad, no siendo posible, en definitiva,

aceptar la tesis del "dolus generalis», que fiene como punto inicial el dolo de muerte, y al quedar

penalmente desvalorizado este primer momento de la acción, el centro de gravedad de lo

acontecido se traslada al segundo acto o episodio, en el que resultó muerta la anciana por efecto

de maniobras idóneas, mas no guiadas del propósito de matar, pues la propia sentencia afirmaba

que el sujeto actuó "en la creencia» de que la había matado, y es precisamente esta creencia

"errónea», porque en realidad no estaba muerta, en donde radica toda la sustancia penal de los

hechos

El conocimiento del agente -elemento intelectivo del dolo- debe abarcar las circunstancias

jurídicamente relevantes del hecho y el disvaíor ético-social del mismo, qué tiene expresión en la

antijuricidad, y al desconocimiento o conocimiento equivocado de dichos extremos corresponde la

diferenciación clásica entre él error de hecho y el error de derecho, traducidos en la dogmática

penal moderna, con ciertas matizaciones, a los llamados error de tipo y error de prohibición, los

cuales, sin referencia en nuestro derecho constituido, la tienen "de lege ferenda» en el proyecto de

Código Penal, que distingue con cuidadosa técnica entre el "error sobre un elemento integrante de

la infracción penal» y la "creencia errónea de estar obrando lícitamente»; en ambos casos con

eficacia excluyente de la responsabilidad siempre que el error o falsa creencia fueren probadas e

invencibles; y al formarse en este caso la voluntad del sujeto con error sobre una circunstancia

esencial del hecho: la creencia de que actuaba sobre una persona muerta, es llano que debe ser

excluida su responsabilidad a título de dolo, pero no eximido de "toda» responsabilidad, porque su

error ha sido la consecuencia de grave imprevisión al no tomar las elementales precauciones que

para cerciorarse de la muerte de la víctima pertenecen a la común experiencia, imprevisión de la

que arranca su responsabilidad por culpa de un error vencible.

En la villa de Madrid, a 14 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Jesús Ángel contra sentencia dictada por

la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de parricidioy una falta de hurto; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María del Carmen Otero García y defendido por el Letrado don Emilio Sanz Prieto.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez

RESULTANDO

RESULTANDO que por ia mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Jesús Ángel , de veintiocho años de edad, el que psiquiátricamente está considerado con personalidad impulsiva pero sin que padezca enfermedad mental alguna, quien en su juventud vivió con su abuela Angelina en la casa que ésta poseía en el Barranco de Santos, de esta ciudad, el día 17 de enero de 1979, sobre las dieciocho horas, fue a visitarla* haciéndole unos encargos, y después de verificados los mismos sostuvo una discusión con la anciana (de setenta y cuatro años), pues ésta le recriminaba que no la atendía por vivir amancebado con una mujer casada que era puta, llegando a las manos, y el acusado, fuertemente excitado, cogió a la abuela por el cuello, apretando fuertemente, cayendo ésta al suelo, y en la creencia de que la había matado, con el propósito de simular un suicidio, decidió anudarlo fuertemente un cable de televisión al cuello, lo que, según: dictamen de autopsia, causó la muerte por asfixia debido a la constricción del cuello por lazo con fuerza externa, por estrangulamiento; una vez realizado lo anterior, se marchó, cerrando la puerta con un candado desde fuera y llevándose el resto de mil pesetas que le había entregado la abuela para unos encargos, un reloj y un paraguas; al día 19 siguiente fue descubierto el cadáver y detenido el acusado el día 20, reconociendo ante la Policía lo que realizó, recuperándose en su poder lo sustraído.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de parricidio, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal y de una falta de hurto, del artículo 587, número 1, del mismo Código , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad (8.a del artículo 10 del Código Penal ) y de cometerlo en la morada de la ofendida (16.a del mismo artículo y Código), y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel como autor responsable de un delito de parricidio y de una falta de hurto, con concurrencia de las circunstancias agravantes -en el delito- de abuso de superioridad y en la morada de la Víctima, a las penas de veintinueve años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil del penado e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y por falta, a la pena de veinte días de arresto menor; asimismo, a que como indemnización de perjuicios abone un millón de pesetas a -los herederos de la víctima; hágase entrega definitiva de lo recuperado. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone en la presente le abonamos todo él tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús Ángel , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 405 del Código Penal , en relación con el art i del citado texto legal, habida cuenta de que por el procesado no había habido intención de cometer el delito de parricidio, extremo indispensable para la tipificación del mismo, en el que el dolo era elemento esencial; la narración de los hechos tenía dos partes perfectamente diferenciadas, configurando dos vertientes en el "iter criminis»; la primera parte era la agresión del procesado á su abuela, cogiéndola del cuello, apretando fuertemente y tirándola al suelo-, el efecto producido por este hecho no era la muerte de la anciana, ni tal efecto constaba tampoco que quiera haberse producido por el acusado; el procesado no había tenido intención de matar a su abuela, y de hecho no la había matado; la segunda parte era la actuación del procesado en la creencia de que la abuela había muerto, realizando una serie de actos para ocultar el delito que erróneamente creía haber cometido; y entonces procede a colgar lo que creía que era un cadáver; todo lo que antecedía estaba perfectamente descrito en el resultando fáctico, estando perfectamente claró que en la conducta del hoy recurrente estaba ausente la intención dolosa de matar a su abuela, como se desprendía con nítida claridad y no existiendo dolo no existía culpabilidad, y sin culpabilidad no había delito; consecuencia lógica de todo lo anterior era que el procesado no había cometido delito de parricidio.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 10 de julio último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo articulado en el recurso, por no respetarse en el mismo los hechos probados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 4 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el único motivo subsistente del recurso.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una primera y necesaria referencia a lo sucedido con ocasión de la visita del acusado Jesús Ángel al domicilio de su abuela permite señalar en los hechos dos momentos: al primero corresponde la discusión que ambos mantuvieron, al reprocharle la anciana en tono áspero su vida desordenada, llegando a las manos, y siendo en el curso de esta violenta y mutua actitud cuando el acusado le apretó fuertemente en el cuello, cayendo al suelo con pérdida de sentido, y, seguidamente -en un segundo momento de la acción-, en la creencia de que la había matado y llevado por la idea de simular un suicidio, le anudó un cable de televisión al cuello, causando la muerte a la interfecta por asfixia a consecuencia de la constricción del lazo; y sobre estos hechos, con una consideración muy simplista de lo acaecido, el Tribunal Provincial levanta la hipótesis de un parricidio doloso consumado, intuyéndose -porque todo razonamiento está ausente- que la voluntad de matar pertenece al primer momento del suceso, siendo la muerte real del segundo episodio el resultado previsto y querido, de suerte que aquel deseo de simular un suicidio se presentaba como un matiz más del "animus occidendi» que inspiraba la conducta global del agente; en definitiva, venía a hacerse aplicación de la fórmula del "dolus generalis», a la" que se acogía en la vista del recurso de casación la acusación pública en un plausible esfuerzo por dotar de ropaje jurídico a la calificación penal aceptada en la instancia.

CONSIDERANDO que los casos del llamado "dolus generalis» no son otra cosa que aplicaciones del principio de que todo antecedente es decisivo -como colaborador- en el resultado, entendiendo que éste no hubiera sobrevenido si se suprimiese "in mente» el primer acto intencional, siendo un expediente propiciado por la doctrina del pasado siglo para obviar las dificultades que ofrecía el enjuiciamiento de ciertas situaciones fácticas de compleja relación causal; pero exigencias derivadas del principio de culpabilidad, que es capital en el derecho penal moderno y que podía resultar malparado, obligan a profundizar en él tema del nexo causal, y concretamente en la relación que guardan la primera acción del sujeto y el resultado mortal; y al proyectar la atención sobre aquélla para indagar la existencia del "animus hecandi» del que arranca la construcción jurídica de la sentencia impugnada, y que es tarea siempre difícil por tratarse de un elemento psíquico que yace -como ha dicho alguna resolución de esta Sala-- en el secreto hontanar de las intenciones humanas, los signos externos que de algún modo traducen la disposición anímica del agente y que debe tener en cuenta el juicio axiológico del Tribunal advierten que las, relaciones anteriores entre el acusado y su abuela no denotan animosidad o resentimiento alguno que permita deducir el propósito de llevar las cosas hasta el último e irreparable extremo sino revelan -al contrario- un estado de convivencia y estrecha familiaridad que llevó a la anciana a ciertas recriminaciones, con algún exceso verbal justificado por la tutela moral que a veces se atribuyen los mayores, provocando con ello un tono desabrido en la discusión que desembocó en mutua violencia, circunstancia en que el acusado -hombre impulsivo, joven y de mayor corpulencia-, sin control de sus fuerzas, presionó sobre el cuello de la víctima produciendo su desvanecimiento; todos estos actos, anteriores unos y otros coetáneos, disipan el ánimo de matar, y la reacción posterior hay que achacarla más al obnubilamiento que le produjo la muerte aparente y a un súbito sentimiento de culpabilidad, no siendo posible, en definitiva, aceptar la tesis del "dolus generalis» que tiene como punto inicial el dolo de muerte, y al quedar penalmente desvalorizado este primer momento de la acción, el centro de gravedad de lo acontecido se traslada al segundo acto o episodio en el que resultó muerta la anciana, por efecto de maniobras idóneas, mas no guiadas del propósito de matar, pues la propia sentencia impugnada afirmaba, con carácter de hecho probado, que el sujeto actuó "en la creencia» de que la había matado, y es precisamente esta creencia -" errónea», porque en realidad no estaba muerta- en donde radica toda la sustancia penal de los hechos.

CONSIDERANDO que el conocimiento del agente -elemento intelectivo del dolo- debe abarcar las circunstancias jurídicamente relevantes del hecho y el desvalor ético-social del mismo que tiene expresión en la antijuridicidad, y al desconocimiento o desconocimiento equivocado de dichos extremos corresponde la diferenciación clásica entre el error de hecho y el error de derecho, traducidos en la dogmática penal moderna, con ciertas matizaciones, a los llamados error de tipo y error de prohibición, los cuales, sin referencia en nuestro derecho constituido, la tienen "de lege ferenda» en el Proyecto del Código Penal, que distingue con cuidadosa técnica entre el "error sobre un elemento integrante de la infracción penal» y la "creencia errónea de estar obrando lícitamente», en ambos casos con eficacia excluyente de la responsabilidad siempre que el error o falsa creencia fueren probadas e invencibles, y al formarse en este caso la voluntad del sujeto con error sobre una circunstancia esencial del hecho: la creencia de que actuaba sobre una persona muerta, es llano que debe ser excluida su responsabilidad a título de dolo, pero rio eximido de "toda» responsabilidad, porque su error ha sido consecuencia de grave imprevisión al no tomar las elementales precauciones que para cerciorarse de la muerte de la víctima pertenecen a la común experiencia, imprevisión de la que arranca su responsabilidad por culpa de un error vencible.

CONSIDERANDO que las precedentes argumentaciones centran el complejo problema que suscitanlos hechos y sirven de punto de partida y apoyo para la subsunción en la norma penal, y a éste propósito, la conducta contemplada en el primer acto o secuencia del suceso, del que resulta la inexistencia de una posi-N ble lesión corporal, pues el desvanecimiento pudo tener origen psíquico o deberse a una momentánea falta de riego cerebral sin lesión somática alguna, no pasó de ser un maltrato de obra de los previstos en el artículo 585, 1, del Código Penal , sin riesgo de incurrir en incongruencia, puesto que las faltas no necesitan pretensión acusatoria formal; debiendo llevarse la acción con resultado mortal del segundo episodio al tipo de imprudencia punible, en grado de temeraria, que define el párrafo 1 del artículo 565 del mismo texto legal, aplicable en principio a todos los tipos delictivos que no contengan un elemento subjetivo en su descripción - sentencia de 27 de marzo de 1980 -, estando admitida la hipótesis del parricidio culposo -artículo 565 en relación con el 405 - en una antigua doctrina jurisprudencial, que no sin alguna inflexión y las reservas de cierto sector doctrinal, se acepta con bien fundada argumentación en la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1975 y en la muy reciente de 4 de julio de 1980, calificación delictiva que tiene un autorizado precedente en la sentencia de 17 de junio de 1969 , relativo a un supuesto semejante, y a la que no puede oponerse la ilicitud del hecho originado porque, según criterio jurisprudencial vigente, se trata de restar campo de aplicación a la arcaica doctrina del "versari in re ilícita», no es requisito que exijan las fórmulas legales de la imprudencia punible, además de que en este caso los malos tratos iniciales están casualmente desconectados del resultado letal, y el dolo ausente de todo el decurso de la acción que produjo la muerte; y esta doble aseveración impide hacer del delito culposo un "minus» que situaría los hechos en la colindaricia de la preterintencionalidad, a cuyo ámbito llevó hechos de análoga significación la sentencia de 12 de febrero de 1957 , cuando realmente constituyen un "aliud» donde se dan cita los elementos psíquico y normativo en que encarna el delito de imprudencia; todo ello conduce a la estimación del único motivo admitido del recurso, que alega la infracción por aplicación indebida del artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 1 del mismo texto por la vía del número 1 debiendo dictarse segunda sentencia, que acoja las nuevas triplicaciones penales con observancia de los artículos 901 y 902 de la citada Ley procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 20 de diciembre de 1979, en causa seguida al mismo por delito de parricidio y una falta de hurto, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Manuel Garcia Miguel.- Fernando Cotta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez .-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite, excelentísimo señor "don José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

Madrid, a 14 de noviembre de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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