STS, 18 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1980

Núm. 1269.-Sentencia de 18 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 6 de octubre de

1979.

DOCTRINA: Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 2,80 gramos de alcohol en

sangre.

El acusado, con anterioridad a la conducción de su vehículo, había ingerido bebidas alcohólicas y

sometido, una hora después del suceso, a la prueba de alcoholemia, se comprobó una

concentración del orden de 2,80 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre,

lo que revela de modo inequívoco que, privado, el vehículo automóvil de autos, de conducción

consciente y voluntaria, se convirtió en una maquina ciega e implacable que, de modo inexorable,

tenía necesariamente que arrollar cuantos obstáculos superables encontrara en su camino o

estrellarse contra los insuperables, y en estas circunstancias el procesado, con la referida

intoxicación etílica, y no prestando "la más indispensable atención y cuidado, no advirtió la

presencia de un ciclomotor que le precedía», arrollándolo y causando la muerte de su conductor,

por lo que incurrió en el delito penado en el articulo 340 bis a) número 1 del Código Penal y otro de

imprudencia temeraria, con resultado de muerte y daños del artículo 565, 1.

En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Armando , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Sampere Muriel y defendido por el Letrado don Carlos Graj al Castro.

Siendo Ponente - el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDORESULTANDO qué por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 6 de octubre de 1979

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Armando , mayor de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, el día 28 de octubre de 1978, conducía el automóvil HQ-....-U , propiedad de su esposa doña Filomena , después de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas, Cuando circulaba por la carretera de Viver al Puerto Burriana, en término municipal de Onda, siendo las 1'30 horas, del expresado día, por no prestar la más indispensable atención y cuidado, no advirtió la presencia de un ciclomotor que por la propia mano le precedía, y le arrolló arrastrándolo y causando la muerte, por fractura de cráneo de su propietario conductor Bruno , de veintinueve años, peón de industria azulejera, casado y con dos hijos, de cuatro y un años; el ciclomotor sufrió desperfectos valorados en

10.000 pesetas. A la hora de ocurrido el accidente el procesado fue sometido a la prueba de alcoholemia, que dio por resultado 2'80 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado ten el artículo 340 bis, a), número 1, del Código Penal , y otro de imprudencia temeraria, con resultado de muerte y daños, previsto en el artículo 565, párrafos 1 y concordantes del mencionado Código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Armando , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, cometido con vehículo a motor del que resultó muerte y daños, a la pena de un año y un día de prisión menor, privación por tres años del permiso de conducir vehículos a motor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada. A que indemnice a la esposa e hijos del interfecto en la suma conjunta de 1.750.000 pesetas y a la citada esposa, además, en otras 10.000, por los daños en el ciclomotor. Se le abona para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia dictado en el ramo correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos a doña Filomena como responsable civil subsidiaria. Firme que sea esta sentencia, comuniqúese a los Registros Centrales del Ministerio de Justicia y a la Jefatura Central de Tráfico.

RESULTANDO que la representación del recurrente Armando , al amparo del número l del artículo 851 y número 1 alega lo siguiente motivos: por quebrantamiento de forma. Único: Se denuncia la incorrección procesal que suponía haberse consignado en la sentencia recurrida, como hechos probados, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, cual era la expresión "por no prestar la más indispensable atención y cuidado», pues aunque aparentemente era de uso vulgar, cuando esa frase se situaba en la culminación de un proceso penal para exponer una conducta que había sido objeto de persecución como delito, que la doctrina jurisprudencial había, definido usando de esos mismos términos (imprudencia temeraria), no cabía duda que su valor gramatical se había adentrado en el tecnicismo jurídico. Por infracción de ley: Único. Infracción, consistente en, la indebida aplicación del art. 340 bis), a), en relación con el artículo 565, párrafo primero, ambos del Código Penal , pues de la atenta lectura del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida no se podía llegar a la conclusión, en forma categórica e indudable, de que el recurrente, cuando tuvo lugar el accidenten con anterioridad al mismo, fuese portador del grado de intoxicación etílica establecido en la resolución impugnada en cantidad de 2'80 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 10 de los corrientes, con asistencia también del letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la frase suspecta "por no prestar la más indispensable atención y cuidado» no la emplea el legislador al definir y sancionar cualquiera de los tiempos de imprudencia que conoce el ordenamiento jurídico español, sin que tenga un valor técnico-jurídico y una significación sólo asequible a los muy versados en la ciencia del Derecho, ni implicando, por lo demás, confusión entre las premisas fáctica y jurídica de la sentencia recurrida ni anticipación a la primera, de lo que sólo debía registrarse y razonarse en la segunda. Y como, además, suprimida "in mente» dicha frase, subsiste en el relato la suficiente sustancia fáctica como para poder enjuiciar lo sucedido con perfecto conocimiento de causa, procede la desestimación del motivo único del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto al amparo del inciso tercero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que este Tribunal tiene declarado, de modo constante y reiterado, v g., en Sentencias de 27 de abril de 1977 y 26 y 29 de junio de 1979 que quien conduce un vehículo de motor bajola influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de vehículos automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que, en mayor o menor medida, no es posible cuando el conductor se halla bajo la influencia de la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales, sumiéndole, según el grado de ebriedad producido por la mencionada ingestión, en jocunda euforia, en agresividad encolerizada o en sopor, embotamiento o somnolencia dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, propia y para los demás usuarios de la vía pública, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor, convirtiéndose finalmente en un peligro o riesgo latente, pero próximo y persistente. Debiéndose añadir, en primer, término, que la Orden de la Presidencia del" Gobierno de 17 de enero de 1974, desarrollando el decreto de 26 de julio de 1973, y en su regla segunda, reputa positivo el resultado de la investigación de la impregnación alcohólica igual o superior a 0'80 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre, y, en segundo lugar, que la sentencia de este Tribunal de 2 de marzo de 1974 , interpretando y aplicando dicho precepto, acepta ese límite, y que la de 27 de abril de 1977 reputa sumamente peligrosa la conducción cuando se efectúa bajo la influencia de un índice de alcoholemia de 1'50 gramos por 1.000.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, el acusado, con anterioridad a la conducción de su vehículo, había ingerido bebidas alcohólicas y sometido, una hora después del suceso, a la prueba de alcoholemia, se comprobó una concentración del orden de 2'80 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre, lo que revela, de modo inequívoco, que, privado el vehículo automóvil de autos de conducción consciente y voluntaria, se convirtió en una máquina ciega e implacable que, de modo inexorable, tenía necesariamente que arrollar cuantos obstáculos superables encontrara en su camino o estrellarse contra los insuperables, Ocurriendo, en el caso analizado, lo primeramente reseñado, pues el procesado, gracias a la intoxicación etílica y no prestando "la más indispensable atención y cuidado, no advirtió la presencia de un ciclomotor, que le precedía», arrollándolo, arrastrándolo y causando la muerte a su conductor. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del único motivo de fondo del recurso interpuesto por el acusado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del párrafo primero del articulo 565 del Código Penal , en relación con el artículo 340 bis, á), del mismo cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 6 de octubre de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación prevenida, en la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa qué remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, Certifico.

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