SAP León 355/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2010
Fecha29 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00355/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

LEON

N00050

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200901

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2010

Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001010 /2009

De: Flor

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Letrado: MARÍA VICTORINA FERNÁNDEZ VALLE

Contra: THYSSENKUPP ELEVADORES, S.L.

Procurador: MONSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Letrado: ANGELES MARTIN GARCIA

SENTENCIA NUM. 355-10

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1010/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 451/2010, en los que aparece como parte apelante, Dña. Flor representada por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Crespo Toral y asistida por la Letrada Dña. María Victorina Fernández Valle y como parte apelada, THYSSENKUPP ELEVADORES S.L., y SEGUROS HDI, representadas por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistidas por la Letrada Dña. Angeles Martín García, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Crespo Toral, en nombre y representación del Flor, asistido de la Letrada Sra. Fernández valle, contra THYSSENKRUPO ASCENSORES y Seguros HDI, representadas por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala, y asistidos de la Letrada Sra. Martín García, debo absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 26 de Octubre actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 1902 del Código Civil, regulador de la responsabilidad civil extracontractual y de los artículos 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, que regulan la responsabilidad civil directa de las aseguradoras frente a los perjudicados, por Dña. Flor se demandó a la entidad mercantil "THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.", como encargada del mantenimiento y funcionamiento del ascensor del Edificio Europa de esta ciudad, y a la compañía "HDI SEGUROS, S.A.", con quien aquélla tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos el 30 de julio de 2007, cuando se disponía a subir en el ascensor y que se concretaron en lesiones en el segundo dedo de la mano derecha, que le fue pillado por las puertas del elevador.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no había quedado probado, sino más bien al contrario, un cierre anormal de las referidas puertas, que cumplían la normativa sobre seguridad.

Contra dicha sentencia se recurre en apelación por la actora, que considera que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada, que erróneamente también han sido analizados los requisitos de la acción entablada y que no se ha hecho una aplicación correcta de la teoría del riesgo.

SEGUNDO

La doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado.

Como Señala la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia 19.10.2006, "la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1902 C.C . no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (art. 1104 C.c . y SSTS de 17 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1986, 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 29 de abril de 1988

; 13 de abril y 3 de julio 1998 y 12 de julio de 1989, y 18 febrero 1991 y 5 de noviembre de 2004 ; 24 de mayo de 2004 .

En este sentido, se aprecia negligencia (no sólo en responsabilidad sanitaria) cuando se produce un daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del agente ( SSTS 13 de diciembre de 1997 -; 10 de junio y 9 de diciembre de 1998 ; 6 febrero 1999 ; 26 de diciembre de 1997 ; y 2 abril de 2004 ) y la circunstancia de haber adoptado las medidas reglamentariamente establecidas no puede excluir tal culpabilidad cuando se revela la insuficiencia de las mismas y que faltó algo por prevenir, no hallándose, por consecuencia completa la diligencia ( SSTS 7 de enero de 1960 -, 5 de abril de 1963 -, 11 de marzo de 1971, 29 de mayo de 1972, 4 de febrero de 1976, 12 febrero y 11 diciembre de 1981, 16 de octubre de...

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