STS, 31 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1980

Núm. 1163.-Sentencia de 31 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 8 de noviembre de

1979.

DOCTRINA: Escándalo público. Concepto de grave escándalo y trascendencia.

El grave escándalo es el impacto que el desenfreno, la desvergüenza y la inmoralidad, la impudicia

o el libertinaje producen en esas personas cultas, de honestidad arraigada y la trascendencia, tanto

afecta a la difusión del acto escandaloso, como a las consecuencias dañosas en la vida de

relación, a la formación recta de menores de edad, a su sensibilidad moral, justamente herida por

los hechos escandalosos. Los procesados se encontraban en pleno parque, tendidos en el césped,

en zona inmediata a una de las Avenidas más frecuentadas por el público, desnudos de cintura

para abajo, uno tendido y otro encima, con el pene en erección en clásico acto de

homosexualismo; escena ésta que fue contemplada por numerosos viandantes, produciendo la

natural repulsa de los que así se sintieron heridos en su pudor con aquel acto a plena vista de grave

escándalo; y en presencia de menores de edad, lo que implica que tal acto obsceno y reprobable,

contemplado a tres metros de donde pasaban, tenía trascendencia para su recta formación moral.

En la villa de Madrid, a 31 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado señor Capote Mancera. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que aproximadamente a las 14,15 horas del día 15 de agosto de 1978, Donato y Jon , se hallaban en el Parque de María Luisa de estacapital, tendidos sobre el césped, en zona inmediata a una de las avenidas más frecuentadas por el público, encontrándose desnudos de cintura para abajo, Donato en posición inferior y Jon encima, con el pene en erección, siendo contemplada la escena por los numerosos viandantes que por allí transitaban entre los que se encontraban personas menores de edad, produciendo el hecho la natural repulsa a quienes lo presenciaron, desarrollándose a unos tres metros del lugar de paso a plena vista.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y castigado en el artículo 431, párrafos primero y segundo del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Donato y Jon , como autores de un delito de escándalo público a cada uno a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de no hacerla efectiva, inhabilitación especial para cargos educativos por 6 años y 1 día y al pago de la mitad de las costas. Séales de abono, de no haberlo sido en otra, el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa; y devuélvase al digo por el Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Donato , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Primero. Infracción por indebida aplicación del artículo 431, párrafos primero y segundo del Código Penal , ya que el hecho probado no contenía el dato primordial y fundamental que marcaba la jurisprudencia para que se diera el tipo delictivo, es decir, o el grave escándalo o la grave trascendencia, condiciones ambas inexistentes en el Resultando de hechos probados, ya que la única afirmación que contenía tal Resultando era que el hecho produjo la natural repulsa a quienes lo presenciaron, sin especificar quiénes fueron las personas presenciadoras, salvo lo que se deducía de las actuaciones sumariales, los Agentes de la Policía, en quienes por mucha repulsa que se produjera, como quiera que tales actuaciones eran absolutamente secretas por así ordenarlo la Ley, su repulsa resultaba irrelevante a los efectos del grave escándalo o trascendencia que el tipo penal exigía...

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 7 de julio último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso, por alegarse en el mismo la infracción de un precepto procesal y no de carácter sustantivo penal.

RESULTANDO que la representación del recurrente, manifestó en su escrito de interposición del recurso, no estimar necesaria la celebración de Vista para resolución del mismo; y el Ministerio Fiscal, que se instruyó de dicho recurso, expresó su conformidad con tal resolución sin celebración de vista, impugnándolo por los razonamientos que adujo; y señalando día para la votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 22 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ya es doctrina constante, pacífica y reiterada de esta Sala, en orden al artículo 431 del Código Penal que la dinámica comisiva puede ser cualquiera, y está encerrada en las frases el que «de cualquier modo» que tienen amplitud ilimitada abarcando acciones, palabras, escritos, imágenes y cualquier tipo de conducta, siempre que sean actos inmorales, deshonestos o desvergonzados. Tales hechos han de ofender al pudor o a las buenas costumbres. El pudor es el decoro, es la modestia, es la decencia y la vergüenza de las personas concretas y determinadas; las buenas costumbres, son las prácticas y aun las modas, bondadosas, justas, honestas, virtuosas y se refieren a la moral colectiva, a las normas éticas de convivencia, y a las socio- culturales de un comportamiento digno a cuyo servicio deben estar los actos humanos para lograr esa convivencia de tono humano y digno de seres que afortunadamente tienen una composición y un destino superior a lo material. El grave escándalo, es él impacto que el desenfreno, la desvergüenza y la inmoralidad, la impudicia o el libertinaje producen en esas personas cultas, de honestidad arraigada y la transcendencia, tanto afecta a la difusión del acto escandaloso, como a las consecuencias dañosas en la vida de relación, a la formación recta de menores de edad, a su sensibilidad moral justamente herida por los hechos escandalosos.

CONSIDERANDO que en méritos de la anterior doctrina, y examinado el único motivo del recurso subsistente, que alega la infracción del artículo 431, primero y segundo, del Código Penal , debe decaer en cuanto que los procesados, se encontraban en pleno parque de María Luisa, tendidos en el césped, en zona inmediata a una de las Avenidas más frecuentadas por el público, desnudos de cintura para abajo, uno tendido y otro encima, con el pene en erección en clásico acto de homosexualismo; escena esta que fue contemplada por numerosos viandantes, produciendo la natural repulsa de los que así se sintieron heridos en su pudor con aquel acto a plena vista de grave escándalo; y en presencia de menores de edad, lo queimplica que tal acto obsceno y reprobable, contemplado a 3 metros de donde pasaba, tenía trascendencia para su recta formación moral; de donde se infiere que el motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 8 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo y a otro por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 31 de octubre de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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