STS, 17 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1980

Núm. 1087.-Sentencia de 17 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 12 de noviembre

de 1979.

DOCTRINA: Trastorno mental transitorio.

El hecho probado sienta terminantemente que el acusado padecía en el momento de autos un

proceso esquizofrénico en su modalidad de hebefrenia, de data muy antigua, con cuadros

alucinatorios y sistema delirante

, esta situación permanente o, al menos duradera, normalmente

progresiva, y con fases intercalares en que únicamente remiten los fenómenos externos, no

compagina o corresponde a ese fugaz, transitorio o episódico trastorno que alega el recurrente

como base del motivo.

En la villa de Madrid, a 17 de octubre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delito de hurto; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y defendido por el Letrado don José Luis Ledesma Domínguez: Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Juan Francisco , de irregular conducta, y ejecutoriamente condenado por cuatro delitos de hurto en sentencias de 7 de octubre y 5 de noviembre de 1968 y 25 de marzo y 7 de noviembre de 1969, que padecía en el mes de octubre de 1977 un proceso esquizofrénico en su modalidad de hebefrenia, de data muy antigua, con cuadro alucinatorio y sistema delirante que le hacía inimputable, en referido mes de octubre presentándose como fontanero a efectuar arreglos en el «Colegio del Salvador» de Zaragoza, sito en calle Cardenal Goma, números 5 y 7, entró en el mismo y se llevó, para beneficiarse, un juego de pluma y bolígrafo con capuchón de oro «Parker», con las iniciales Isidro ., una colección de monedas del Rey Juan Carlos (compuesta por una de 5 pesetas, otra de 25 y otra de 100), dos monedas de plata de Alfonso XIII, un reloj despertador pequeño y 1.100 pesetas en metálico, todo ello perteneciente al religioso don Isidro , los objetos y monedas valorados en 10.000 pesetas; en el mismo mes de octubre de 1977 también penetró en el «Colegio Calasanz» de las M. M. Escolapias, sito en la calle Valenzuela número 2, de Zaragoza, y actuando de lamisma forma, es decir, manifestando que acudía a hacer reparaciones, cogió, para su provecho, de la celda de la religiosa argentina María Teresa , 2.135 pesos argentinos en papel moneda, que en aquellas fechas no tenían cotización oficial; fueron recuperados en poder del procesado la pluma y bolígrafo «Parker», los

2.135 pesos argentinos, 222,50 pesetas en moneda fraccionaria de curso legal y 300 pesetas en moneda papel del Banco de España; el encausado ha venido siendo tratado psiquiátricamente por varios médicos y el día 27 de noviembre de 1978 se fugó del «Sanatorio Psiquiátrico de Zaragoza Nuestra Señora del Pilar»; los objetos y dinero ocupado se hallan depositados en el Juzgado de Instrucción número ocho de Madrid, sin que conste que hasta el momento se hayan devuelto a sus titulares.

RESULTANDO que por la mencionada sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de hurto, previstos y castigados en los artículos 514, número primero, y 515, número cuarto, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante quince del artículo 10, reincidencia y la eximente primera del artículo 8 .°, enajenación mental, conteniendo la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Francisco de los dos delitos de hurto de que se le acusa en esta causa con declaración de oficio de las costas procesales, decretándose su internamiento en un establecimiento destinado a enfermos mentales del que no podrá salir sin previa autorización de este Tribunal; entréguese lo recuperado a sus dueños. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Francisco , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 8.°, número primero del Código Penal al considerar al procesado enajenado, cuando a tenor del relato fáctico se infería que se trataría de un supuesto trastorno mental transitorio, como podía inferirse del hecho de la no permanencia de su inimputabilidad, ya que al haber sido condenado en otras ocasiones -aunque muy alejadas en el tiempo- se trataba no de un enajenado permanente, sino de un afectado de trastorno mental transitorio pasajero; por tanto se postulaba infracción del indicado precepto penal invocado cuya consecuencia comportaba, de acuerdo con la doctrina sentada en sentencia de 20 de enero de 1934 la no aplicabilidad de la medida de internamiento impuesta que no era aplicable a los que sufren trastorno mental transitorio, criterio hoy reforzado con el artículo 7 de la Constitución, número 1.°, que se reputaba infringido.-Segundo . Infracción del artículo 25 de la Constitución, en su párrafo primero , y en consecuencia quedaba infringido el artículo 8.°, número primero, párrafo segundo, del Código Penal , por cuanto la existencia o no de antecedentes antiguos no podía ser sólo de significación en perjuicio, pues si en aquéllas ocasiones no estaba loco, no podía considerársele un loco no transitorio, y si ahora lo estaba, aquellos elementos accesorios no podían acumularse a una persona que psíquicamente era distinta y comportar un ente tipificador de otra naturaleza que la esencial intrínseca de falta, puesto que los hechos relatados como probados «per se» no eran subsumibles en el artículo 515, número cuarto, del Código Penal , que se reputaba infringido, así como el artículo 1.° del mismo Código.-Tercero. Infracción del artículo 24 de la Constitución, en su número segundo , en cuanto establecía que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, y del procedimiento llevado a cabo para llegar a la conclusión que contenía el fallo, se infería la inaplicación de tal precepto, puesto que no existía en la causa ningún hecho o prueba que desvirtuase tal presunción, ni entre los hechos demostrados y las conclusiones fácticas que la sentencia sentaba existía enlace preciso y directo según la regla del criterio- humano, lo cual comportaba infracción del artículo 1.653 del Código Civil.-Cuarto . Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los siguientes documentos, que citaba como auténticos: el acta del juicio oral; escritos del acta de acusación formulada por el Ministerio Fiscal y proposición de pruebas; certificación emitida por la Administración Institucional de Sanidad Nacional, «Sanatorio Psiquiátrico Nuestra Señora del Pilar, resoluciones relativas a las fechas de las actuaciones procesales; resoluciones que obraban en la causa relativas al sobreseimiento de 26 de mayo de 1978, su notificación a la defensa del procesado; y el particular relativo a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en esta causa en 10 de abril de 1979 , dando lugar al recurso de casación interpuesto contra el Auto de 7 de julio de 1978 , sobreseyendo libremente la causa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 9 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que utilizada la vía del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el propósito de alterar la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, debe otorgarse preferencia al motivo de casación cuarto, en el que se articula el error de hecho, pero a poco que se ahonde en la exposición del recurrente se advierte que la designación de documentos se hace sin precisar los particulares de los mismos que se enfrentan al hecho probado, infringiendo la prescripción delsegundo párrafo del artículo 855 de la Ley Procesal citada, y aunque parece deducirse del confuso y prolijo alegato que los hechos controvertidos son la existencia de las substracciones y la inimputabilidad del acusado, los documentos señalados -acta del juicio oral, escrito de conclusiones del Fiscal, proposición de pruebas y demás que cita- no demuestran con nota de autenticidad nada que se oponga de modo irrebatible a los hechos delictivos, de la misma manera que la certificación del «Sanatorio Psiquiátrico del folio 32 del sumario tampoco tiene ese valor, puesto que no es más que un elemento de prueba que, sin prevalencia alguna, debe pasar por el tamiz de la apreciación judicial; en definitiva, el motivo está incurso en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley Procesal , que en este momento opera como causa de desestimación.

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación por infracción de ley con base en el número primero del artículo 54(9 de ,1a Ley de Enjuiciamiento invoca como infringido el número primero del artículo 8.° del Código Penal , por entender que la perturbación psíquica del acusado debía ser calificada de trastorno mental transitorio, desconociendo que esta categoría penal, aunque pueda tener una base patológica en el sujeto, constituye un reacción de situación o una reacción vivencial anormal, de duración en general no muy extensa, cuya anormalidad ya radique en el agente ya en la respuesta al motivo exógeno que la produce, altera profundamente la capacidad de conocer el alcance antijurídico de su conducta o de autodeterminarse en el sentido de la norma (sentencia de 21 de octubre de 1978 , entre otras); y como, el hecho probado sienta terminantemente que el acusado padecía en el momento de autos un «proceso esquizofrénico en su modalidad de hebefrenia, de data muy antigua, con cuadros alucinatorios y sistema delirante», esta situación permanente, o al menos duradera, normalmente progresiva y con fases intercalares en que únicamente remiten los fenómenos externos, no compagina o corresponde a ese fugaz, transitorio o episódico trastorno que alega el recurrente como base del motivo, el cual ha de ser desestimado, sin variar el criterio de la Sala de Instancia que ha hecho correcta aplicación del número primero del artículo 8 .° del texto penal.

CONSIDERANDO que por la misma vía que el anterior, el segundo motivo de casación cita como infringido el párrafo segundo del artículo 8 .°, por entender -acertadamente- que la medida de internamiento solamente se aplica a los supuestos de delito y no de falta, pero no advierte el recurrente que si bien la cuantía de lo sustraído en los dos hechos queda por bajo del límite de separación, los antecedentes penales del acusado por delitos contra la propiedad los han elevado a categoría delictiva conforme previene el artículo 515, cuarto , que cita la sentencia en su fundamentación, razones que obligan a rechazar este motivo de impugnación.

CONSIDERANDO que el tercer motivo de casación en el fondo acude al artículo 24, segundo, de la Constitución en busca de fundamento, por cuanto establece el derecho de todos a la presunción de inocencia, que -a su juicio- no se ha desvirtuado en la causa, pero esta última alegación significa una desenfadada falta de respeto hacia los hechos probados que describen dos hechos del acusado con su perfecta caracterización delictiva, y, además, dicha norma constitucional -para viabilizar el recurso- debería estar acompañada de la cita de los preceptos sustantivos penales en que toma cuerpo o se traduce, lo que obliga a la desestimación del motivo, incurso en las causas de inadmisión primera y tercera del artículo 884 de la Ley de Trámites .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 2 de noviembre de 1979 , en causa seguida al mismo por delitos de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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