SAP Toledo 142/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2018:587
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00142/2018

Rollo Núm. ....................10/2018.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -Juicio Oral Núm. .......... 531/2015.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 10 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 531/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 94/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Leoncio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mercedes Gómez de Salazar y García Galiano y defendido por el Letrado Sr. Alberto Martínez Gómez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 19 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Leoncio, DNI- NUM000, como autor responsable de un delito de delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal a la pena de 9 MESES DE PRISION inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de 2 AÑOS y, de conformidad con el artículo 57 en relación con el 48. 2 y 3 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Fátima a una distancia inferior a 500 metros se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma por cualquier medio de comunicación, informático, telemático, de contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 2 AÑOS. Costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a Fátima en la cantidad de 150 € por sus lesiones más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Leoncio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición al recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO- . Son hechos probados y así se declaran que el acusado Leoncio, sin antecedentes penales, sobre las 10:30 horas del día 6 de octubre del 2012 se encontraba en Olías del Rey con su mujer Fátima, y cuando esta le dijo que quería marcharse a la casa de ambos, sita en la CALLE000 nº NUM001 de Cabañas de la Sagra, el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física la empujó y lanzó contra una farola provocando que cayera al suelo, evitando con nuevos empujones, que Fátima se levantara del suelo.

Como consecuencia de lo anterior Fátima sufrió lesiones en el brazo y rodilla izquierda para cuya sanidad necesito una primera asistencia facultativa e invirtió tres días durante los cuales no estuvo impedida para sus tareas habituales, fol. 66.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, como primer motivo de impugnación, por la representación procesal de D. Leoncio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, la errónea apreciación de laprueba

, desarrollando, acto seguido, de forma pormenorizada, el análisis que considera más adecuado del resultado que arroja cada una de las pruebas en concreto practicadas.

En torno a dicho al alegato es oportuno recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminadas a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, el respeto de dicho derecho a la presunción de inocencia supone que solo serán eficaces para desvirtuarla aquellas pruebas que en su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomoden a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 31/1981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contracción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Tal prueba puede estar constituida incluso por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre que no surjan razones objetivas que desvirtúen sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida formar su convicción, siendo el Juzgador de instancia quien oportunamente puede valorar este medio de prueba, sin que exista obstáculo legal o procesal que impida otorgar mayor credibilidad a una u otra declaración siempre que se observen las exigencias apuntadas por la doctrina y jurisprudencia, a saber:

  1. ausencia de datos o indicios que permitan deducir la falta de verosimilitud derivada de una enemistad precedente o propósito de justificar el resultado por otras finalidades o ánimo distinto; b) persistencia en la incriminación, desde el primer momento hasta su última declaración; c) factibilidad, a ser posible corroborado por otros indicios predominantemente objetivos que permitan fortalecerla; d) finalmente, la declaración del testigo puede venir complementada por la absoluta falta de credibilidad de la coartada ofrecida por el acusado, Si su inverosimilitud es patente, ello se traduce en un nuevo indicio de signo acusatorio.

Traída la doctrina reseñada al caso de autos este Tribunal, en oposición a los argumentos expuestos por la recurrente, considera que existe una actividad probatoria mínima, practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptibles de enervar la presunción de inocencia que amparaba a la hoy apelante, siendo, de otro lado, conocido que el Juzgador de instancia tiene la facultad de apreciar en conciencia el resultado de las pruebas practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, atendiendo especialmente a la inmediación que se deriva de su contacto directo con los medios de prueba y al cúmulo de impresiones directas que ésta lleva consigo, representando un límite de la posible revisión.

En este sentido, decíamos en resoluciones procedentes que no es revisable todo aquello que guarde relación con la inmediación con la que se ha producido (pues depende en gran medida de la percepción directa del Juzgador de instancia), alcanzando solo la posibilidad de revisión al proceso deductivo seguido por aquél si sus deducciones no se ajustan a criterios de racionalidad o a las reglas de la experiencia y del conocimiento científico.

Desde esta perspectiva el razonamiento lógico desarrollado por la Juzgadora de instancia es ajustado a las reglas de lógica y de la experiencia, pudiendo deducirse los hechos que se declaran probados de la declaración emitida por la denunciante y testigos de referencia a las que otorga credibilidad frente a la versión que ofrece el denunciado.

No se aprecia, por tanto, la concurrencia de error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar alguno de los pronunciamientos de condena recogidos en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Se invoca, por otro lado, en relación con la respuesta punitiva impuesta, la infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación del artículo 153.3 del Código Penal, alegación que entendemos innecesario examinar dado que, como claramente se infiere del relato de hechos de la sentencia, no fue apreciada ninguna de las circunstancias que se describen en el nº 3 del artículo 153 del Código Penal (perpetrarse en presencia de menores o utilizando armas o tenga lugar en el domicilio común o realice quebrantando una pena o medida de seguridad de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal ), lo cual nos lleva a la aplicación de las normas generales para la individualización de la pena contenida en el artículo 66 del Código Penal y en particular de la regla 6ª (cuando no concurran atenuantes ni agravantes) estableciendo la pena principal fijada por la Ley para el delito cometido (pena de seis meses a un año de prisión o de trabajos en...

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