STS 516/1980, 2 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/1980
Fecha02 Octubre 1980

SENTENCIA Nº 516

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente Acctal.

D. Antonio Agundez Fernández.

Magistrados.

D. Pablo García Manzanos

D. Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

En Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos ochenta.

Visto por la sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que ante la misma pende de resolución con el número 52.839, interpuesto por Don Carlos Alberto representado por el Procurador Don José Sánchez Jauregui dirigido por Letrado contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en fecha 20 de abril de 1.979 , en el pleito numero 10.036 seguido contra resolución del Ministerio de la Vivienda de fecha 2 de febrero de 1.976, sobre proyecto de expropiación del Polígono LA CARTUJA, (ampliación), término de Granada como demandante apelante; y la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía como demandado apelante; siendo la cuantía del recurro la de once millones quinientas cincuenta y dos mil doscientas cuarenta y dos pesetas. Aceptando los resultandos de la sentencia recurrida; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Además, que la sentencia apelada contiene Fallo del tenor literal siguiente: " FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Alberto contra la resolución del Ministerio de la Vivienda de 2 de febrero de 1.976, y la denegación presunta del recurso de reposición, respecto de la indemnización expropiatoria correspondiente a la parcela número NUM000 del Polígono de La Cartuja", ampliación, debemos anular dicha resolución en éste particular, y en su lugar mandamos que se fije esta indemnización, teniendo en cuenta los siguientes datos: (A) que la superficie expropiada es la de 22.146 m2. (B) que en la estimación del valor urbanístico la " edificabilidad " es la de 3'29m3/m2. la categoría y grado, la B,3,C,-1 y C-3,en lugar de la C-1 y C-2 y C-3 y el tipo de ciudad, el grado de urbanización y el coste real de edificación el fijado por la Administración. C) que el valor inicial medio y las expectativas son los fijados por la Administración; (D) que el valor de la construcción es elseñalado por la Administración. (E) que a la suma del valor del suelo y edificaciones debe aplicarse el premio de afección; y la cantidad resultante deberá abonarse al expropiado, deducido lo ya satisfecho y con el abono de los intereses legales que procedan; desestimando en el resto el recurso y todo ello sin una condena en costas.

RESULTANDO: Qué interpuesta la apelación y admitida la misma en un solo efecto se remitieron los autos y expediente a esta Superioridad, que en providencia de 19 de septiembre de 1.979 acordó la formación del correspondiente rollo de Sala; tener por personado y parte al Procurador Don José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de Don Carlos Alberto así como entenderse con el mismo las sucesivas diligencias; y siendo apelante también, la Administración pasar las actuaciones al Señor Abogado del Estado por termino de treinta días para que manifestara si sostenía o no la apelación manifestándose por el mismo en escrito de 10 de octubre de 1.979, que sostenía la apelación interpuesta a la vez que solicitaba que la misma se desarrollase por el tramite de alegaciones escritas lo que así fue acordado en proveído de la Sala de 16 de octubre del pasado año 1.979, concediéndosele a la parte demandante apelante el término de 20 días para que las formulara.

RESULTANDO: Que el Procurador Don José Sánchez Jáuregui en representación del demandante apelante Don Carlos Alberto evacuó el tramite concedido mediante escrito de 3 de diciembre de 1.979, en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho Suplicó: Que teniendo por formuladas las alegaciones escritas y por cumplimentado el trámite conferido a esta parte, dicte sentencia previa la tramitación pertinente, por la que con estimación del recurso de apelación, declare la procedencia de actualizar el justiprecio fijado por la Sentencia de Primera Instancia mediante, la aplicación del índice de variación de precios al mayor publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al periodo comprendido entre los meses de octubre de 1.974 y octubre de 1.376 por lo que se refiere al justiprecio fijado en vía administrativa y al periodo comprendido entre dicho mes de octubre de 1.974 y el de abril de

1.979 por el incremento que sobre dicho justipreció administrativo ha determinado como" justo la Sentencia de instancia. Por un otrosí solicito el recibimiento a prueba de las actuaciones.

RESULTANDO: Que en proveído de 11 de diciembre próximo pasado se acordó conferir para igual trámite de alegaciones y por el mismo periodo de tiempo de 20 días al Señor Abogado del Estada que lo evacuó dentro del término concedido exponiendo: Que la impugnación deducida por su representación contra la sentencia de primera instancia, se circunscribe a los extremos relativos a la determinación de la superficie expropiada y de la categoría y grado de urbanización de la parcela objeto de la expropiación por lo que respecta a la primera, sin embargo y respetando lo que aparece evidente en los autos del recurso contencioso administrativo, ha de aceptarse la superficie de 22.146'80 m2. que resultan del dictamen pericial emitido por el Arquitecto Don Rodrigo , designado en virtud del procedimiento legalmente establecido. Por el contrario, en cuanto a la determinación de la categoría C) grados 1,2, y 3 y que la Sala de instancia eleva a la categorías B- 3, C-1 y C-2, no podemos aceptar el criterio de la sentencia por cuanto se apoya en unas afirmaciones que a nuestro juicio no son suficientes para llegar a tal conclusión; terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso de apelación planteado por ésta representación en lo que se refiere a la determinación de la categoría y grado de urbanización de las parcelas expropiada, para que sean confirmados los pronunciamientos de la Administración en esta materia, desestime el formulado de contrari confirmando salvo la excepción antes apuntada en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que concedido nuevamente traslado para alegaciones a la parte demandante apelante esta las evacuó insistiendo en que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de septiembre ultimo en ella tuvo lugar su celebración y que en el tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

VISTOS: Los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las partes intervinientes en el pleito han interpuesto sendos recursos de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, basados en motivos diferentes; el propietario de los bienes expropiados impugna la citada resolución solamente en "el particular que desestima su pretensión de que fuera actualizado el justiprecio en el módulo que fijara el Tribunal, y el Abogado del Estado solo en cuanto a la sentencia eleva la categoría y grado de urbanización de las parcelas objeto de expropiación,obligando esta divergencia de materias a su estudio por separado, limitando en todo caso la apelación estrictamente a los términos a que la han circunscrito los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que el propietario expropiado concreta en esta apelación el particular del suplico de la demanda en que pidió la actualización del justiprecio, interesando que se lleve a cabo mediante la aplicación del índice de variación de precios al por mayor publicado por el Instituto Nacional de Estadística pero su pretensión debe ser desestimada tanto en la forma genérica formulada en la demanda como ya particularizada en esta apelación por cuanto no tiene fundamento en precepto alguno concreto de la legislación vigente configurándose como un caso de la llamada " retasación interna ", sin cabida legal en la mecánica actual expropiatoria, so pena de vulnerar disposiciones especificas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa pues lo cierto es que de lege data la indemnización por el retraso de la Administración en fijar el justiprecio tiene su expresión en el artículo 56 de la Ley citada y a este precepto hay que atenerse cuando se produzca el evento, no a la actualización, con base en la elevación de precios o depreciación de la moneda, que puede ser una opinión o un deseo a tener en cuenta de lege ferenda, pero no es aplicable en la legislación vigente, según doctrina reiterada por esta Sala en las sentencias de 22 de octubre y 15 de noviembre de 1,974,30 de abril, 2 de mayo 18 de junio 3 de octubre de 1.979, y 18 de marzo de 1.980.

CONSIDERANDO: Que la apelación interpuesta por el Abogado del Estado ha de seguir igual suerte desestimatoria que el recurso del propietario de las parcelas objeto de expropiación pues la elevación a la categoría y grado B-3, C-1 y C-2 de las determinabas por la Administración en categoría C, grados 1,2 y 3 debe mantenerse porque la sentencia apelada ha llegado a esta conclusión a la vista de los dictámenes técnicos que obran en el expediente, y del emitido por vía de prueba en los autos valorándolos con arreglo a los criterios de la sana crítica sin que se pruebe que haya incurrido en error al hacer la valoración, por cuanto la Administración recurrente solo contempla' el resultado del informe pericial emitido en autos interpretándolo en el sentido de que la realidad observada y dictaminada por el perito es distinta de la que existía cuando fue calificado el terreno por la Administración, pro esta crítica debe rechazarse teniendo en cuenta que el perito expresa que se está refiriendo al año 1.976 en el que el terreno fue objeto de tasación conjunta, y que la estimación de la prueba pericial la ha hecho la Sala basada fundamentalmente en el dictamen que elaboró el Arquitecto que asesoró en el expediente al propietario, completándolo con el dictamen del Arquitecto Forense, es decir una valoración conjunta que le ha llevado a las conclusiones objeto de la apelación, que deben mantenerse porque no se ha demostrado el error en la valoración de la prueba.

CONSIDERANDO: que por las razones expuestas procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Instancia y la confirmación de esta en todos sus pronunciamientos.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Que debamos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Don Carlos Alberto y el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre expropiación del Polígono " La Cartuja " en Granada, referida a la parcela número NUM000 , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin hacer condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico:t 4034378

2 sentencias
  • SAP La Rioja 194/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 de abril de 2019
    ..."iuris tantum" de que quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1980 ). En un normal discurrir de las cosas, la experiencia y la lógica indican que cuando se tiene a disposición un documento a......
  • SAP La Rioja 139/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 de junho de 2015
    ..."iuris tantum" de que quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1980 ). En este caso, la parte demandada niega el contenido de dicho documento, pero no ha tenido lugar prueba alguna que desvi......
1 artículos doctrinales
  • Relaciones entre el Registro de la Propiedad y el Catastro: ¿Coordinación?
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 699, Febrero - Enero 2007
    • 1 de janeiro de 2007
    ...probatoria y, además, la contenida en los títulos presentados está basada en el Registro. Ello parece algo velado todavía en la STS de 2 de octubre de 1980, Pte.: GÓMEZ DE LA BÁRCENA Y LÓPEZ (RAJ 1980/3609) y especialmente en la STS 3.ª, de 2 de diciembre de 1984. Ponente: DÍAZ DE LOPE-DÍAZ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR