STS, 6 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1980

Núm. 287.-Sentencia de 6 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Marí Jose .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 1978 .

DOCTRINA: Sociedad de gananciales. Responsabilidad por deudas.

Es claro que la particular regla de la no responsabilidad del patrimonio ganancial por las

obligaciones contraídas por el marido a título gratuito, está a su vez inmersa en la más general de

la extensión de esa responsabilidad cuando las obligaciones o deudas contraídas por aquel

redunden en interés de la familia o hubieren sido asumidas en defensa o beneficio de la misma.

En la villa de Madrid, a 6 de octubre de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de las Palmas de Gran Canaria, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Marí Jose , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Las Palmas, contra "Almacenes Canarios del Metal, S. A.», de la misma vecindad; y don Augusto y don Luis María , mayores de edad, vecinos de Las Palmas, sobre tercería de dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigida por el Letrado don Felipe Baeza Betancort; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, "Almacenes Canarios del Metal, S. A.», representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y dirigida por el Letrado don Julio Antonio Iglesias Hebrero; sin que lo haya verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas, se promovió tercería de dominio por el Procurador don Francisco Bethencourt de Lara, en nombre y representación de doña Marí Jose , alegando al efecto los siguientes hechos: Primero. Que por "Almacenes Canarios de Metales, S. A.», en los Autos de juicio ejecutivo, se embargaron los bienes que figuran en la certificación que a este escrito se adiciona con el número dos.-Segundo. Que por un error sufrido al otorgar la escritura pública autorizada con fecha 11 de mayo de 1968, por el Notario que fue del Ilustre Colegio de Las Palmas don Fernando García-Mauriño Lungoria, se calificó como compraventa lo que, en realidad era adjudicación parcial del haber hereditario que correspondía a la recurrente en la herencia de sus padres. En el momento procesal oportuno probará la certeza de la presente aseveración; y tras invocar los fundamentos de derecho que consideró aplicables, abundó en súplica de que se acordase la suspensión de las actuaciones de apremio,declarando que los bienes embargados pertenecen: a) En pleno dominio a la demandante por haberlos heredado de sus padres; y b) caso de no estimarse así por el Juzgado, de forma subsidiaria se solicita se declare dichos bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales y no afectos a la pretensión ejecutiva ejercitada por "Almacenes Canarios de Metales, S. A.», decretándose igualmente la cancelación de la anotación preventiva de embargo practicada a instancia de dicha entidad contra los bienes objeto de ésta tercería, dando al efecto al ejecutante y a los ejecutados, traslado de esta demanda y sustanciándose con los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía.

RESULTANDO que acordada por el Juzgado la sustanciación del procedimiento, y conferido traslado a los demandados, se personó el Procurador don Blas E. Toledo Marrero en nombre de "Almacenes Canarios del Metal, S. A.», y en escrito de contestación formulado adujo los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo de la demanda, a excepción de que el embargo travado no es sobre la totalidad de la finca objeto de la certificación, sino de la mitad indivisa.-Segundo Que no era cierto que la actora, como afirma en el hecho correlativo de la demanda, sea dueña, por herencia, de la Casa-Chalet, objeto de embargo, por cuanto que el acto que motivara la herencia, ya es pasado, y como claramente se observa de la certificación, es dueña exclusiva de la mitad, en virtud de disolución de la Comunidad de Bienes con sus hermanos, sin duda hecho jurídico posterior a la supuesta herencia, y en cuanto a la otra mitad, la que ha sido objeto de embargo, por haberla comprado a una hermana suya, que la hubo en virtud de la misma disolución de la Comunidad de Bienes, durante el matrimonio de la actora y el condenado don Luis María , por lo que tiene el carácter de ganancial, como dice el mismo título, sin atribución de cuotas, lo que implica a que de por mitad entre ambos cónyuges, actora y codemandado señor Luis María .-Tercero. Que por lo anterior, ese supuesto error ante la Notaría, así como la calificación que gratuitamente hace debienes parafernales, no deja de ser una temeraria afirmación, por cuanto con posterioridad al embargo, la actora y su esposo otorgaron escritura de reconocimiento de deuda, e hipotecaron la finca al "Banco Ibérico», sin que se rectificara el carácter de los bienes que obligaban, concretamente, la casa-chalet; y tras lo expuesto, después de invocar los fundamentos de derecho que creyó' aplicables, concluyó el escrito de contestación suplicando sentencia en la que, desestimando la demanda, 'se absuelva de las acciones ejercitadas a la entidad demandada, con imposición de costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba y practicados los medios instados por las partes al no haberse solicitado la celebración de vista, se confirió trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, dictándose sentencia en 8 de octubre de 1977, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria , desestimando la demanda de tercería de dominio deducida en nombre de doña Marí Jose , contra don Luis María y don Augusto , que se hallan en situación de rebeldía, y contra "Almacenes Canarios del Metal, S. A.», y referida a la finca a que se alude en el hecho primero de la demanda, sin pronunciarse condena en costas.

RESULTANDO que contra la sentencia anterior, fue promovido recurso de apelación por la representación de la demandante doña Marí Jose y sustanciada la alzada por sus trámites, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó a su vez sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria en todas sus partes de la apelada, sin hacer especial imposición de costas producidas en la alzada.

RESULTANDO que por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia, a nombre de doña Marí Jose , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley, por interpretación errónea del artículo 1.408, número primero, del Código Civil ; cuyo motivo se autoriza por el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al amparo del mismo; al entender que la sentencia recurrida debió interpretar el artículo 1.408 del Código Civil , limitando la responsabilidad de los gananciales a aquellas deudas y obligaciones que el marido contraiga onerosamente, pero no a las que contraiga gratuitamente, salvo los casos expresamente mencionados por la Ley, entre los que por supuesto no se encuentra la fianza.-Segundo. Infracción de ley, por no aplicación del párrafo tercero del artículo 1.414 del Código Civil ; cuyo motivo viene igualmente autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; aduciendo que aquí se trata de una norma que se debió aplicar y que no se aplicó, en absoluto el artículo 1.413, porque dicha norma es un valladar que el Código levanta precisamente para impedir que prospere cualquier actuación del marido que, bajo una apariencia de legalidad, lesione los legítimos intereses de la esposa y que así como el marido no puede disponer a título gratuito de los bienes gananciales, salvo en los casos previstos en el

1.415, la extensión de responsabilidad por otros actos gratuitos -la fianza- a los bienes gananciales es un acto que "contraviene» las disposiciones del Código; por lo que aduce debió aplicarse el último párrafo del

1.413, que hubiera impedido la extensión a los gananciales de la responsabilidad por el acto gratuito del marido.Tercero. Infracción de ley, por no aplicación de los artículos 441 y 443 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1.214 del Código Civil , al amparo asimismo del repetido número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento "Civil ; al alegarse que al ser mercantil la fianza o aval prestado en unasletras de cambio, conforme al artículo 443 citado y presumirse la gratuidad de la fianza mercantil, a tenor del 441, amén de que incube la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, según el artículo

1.214, tales preceptos han sido infringidos por no haber sido aplicados juntamente, o en relación con el número primero del artículo 1.408 del Código Civil , que sólo admite la gratuidad prevista en los artículos

1.409 y 1.415.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

Que limitado y referido el recurso, no a la posibilidad de impugnar en un procedimiento de tercería de dominio la responsabilidad del patrimonio ganancial por obligaciones del marido administrador, sino a la correcta interpretación del artículo 1.408 del Código civil (motivo primero), en relación con el artículo 1.413 del mismo Código (motivo segundo) y 441 y 443 del de Comercio (motivo tercero), en el sentido de que la sentencia de instancia no debió acordar la afección del inmueble embargado -cuya mitad constituye bien ganancial- a las resultas de la fianza o aval cambiario suscrito por el marido, parte ejecutada, por estar excluidos los actos gratuitos -tal la fianza- de las facultades de aquél, por no ser carga de la sociedad de gananciales, preciso es tener en cuenta y constatar aquí la terminante declaración de la sentencia recurrida de que la fianza constituida por el marido lo ha sido en interés y beneficio de la familia, afirmación que la Sala de instancia basa no sólo en la presunción de que las obligaciones asumidas durante el matrimonio repercuten en utilidad de éste, sino en el dato probado de que la familia de autos vive del trabajo del esposo en la entidad "Ferrer y Perdomo» -de la que él forma parte- y a cuyo favor se estipuló el aval.

CONSIDERANDO que es claro que la particular regla -realmente inducida de las otras del Código Civil al respecto- de la no responsabilidad del patrimonio ganancial por las obligaciones contraídas por el marido a título gratuito, está a su vez inmersa en la más general de la extensión de esa responsabilidad cuando las obligaciones o deudas contraídas por aquél redunden en interés de la familia o hubieran sido asumidas en defensa o beneficio de la misma- y así resulta de lo dispuesto en el artículo 1.408 del Código Civil y, en general, de las sentencias de esta Sala de 28 de junio de Í973 y 4 de mayo de 1978 - porque ese es, en definitiva, el destino propio de los bienes de la sociedad conyugal, y ése debe ser el principio general y criterio que ha de seguirse en la apreciación de la conducta y gestión marital, mientras no se demuestre que las obligaciones o deudas se hayan contraído con manifiesto perjuicio de la mujer -o, en su caso, del marido- o con ánimo de sustraer del patrimonio conyugal familiar bienes o productos que disminuyan ilícitamente su cuantía, dado que toda la finalidad de esas cautelas y restricciones está en conservar inmune aquel patrimonio como defensa del mismo y del interés de la mujer no administradora, a lo que responden los preceptos del Código Civil señalados en sus artículos 1.408 y siguientes y 1.413 .

CONSIDERANDO que en ese sentido no puede decirse infringido, por error de interpretación, el artículo 1.408 del Código Civil , ni consiguientemente, tampoco violados, por no aplicación, el artículo 1.413 del mismo cuerpo legal, ni los 441 y 443 del de Comercio , puesto que la afirmación imbatida de la Sala de instancia impide estimarlo así en tanto en cuanto que la obligación asumida por el marido -que aquí se ataca por perjudicial a la esposa- se estima y declara adecuada, correcta y lícita, conforme al sentido y alcance de los preceptos que se citan como infringidos, y esa clara declaración de hecho, fundamento de la norma que aplica, impide por lo mismo, al no haberse atacado por la vía adecuada, la casación que se pretende.

CONSIDERANDO que en su virtud, dado el rechazo del recurso, procede Hacer los pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Marí Jose , contra la sentencia que, con fecha 18 de diciembre de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de octubre de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Murcia 53/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...gastos de los vehículos. Pues bien, de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo (v. SSTS de 6 de octubre de 1980, 7 de noviembre de 1984, 12 de junio de 1985 y 23 de enero de 1987), procede estimar este motivo, por cuanto que deben quedar fuera del pas......
  • SAP Madrid 756/2005, 13 de Octubre de 2005
    • España
    • 13 Octubre 2005
    ...con el consentimiento de la otra parte; y, finalmente; conforme a amplia doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo (vid: SSTS 6 de octubre de 1980, 7 de noviembre de 1984, 21 de diciembre de 1985 y 23 de enero de 1987): "no puede computarse dicha deuda en los gananciales, socieda......
8 artículos doctrinales
  • Relación de sentencias y resoluciones citadas
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...(RJ\1978\4057) STS, Sala de lo Civil, de 26 de febrero de 1979 (ECLI:ES:TS:1979:4824) STS, Sala de lo Civil, de 6 de octubre de 1980 (ECLI:ES:TS:1980:97) STS, Sala de lo Civil, de 10 de abril de 1981 (ECLI:ES:TS:1981:5256) STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1981 (ECLI:ES:TS:1981:4978) ......
  • La responsabilidad ganancial en el Código Civil
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...que es la presunción normal, que, sin embargo, admite prueba en contrario » 27 . Citando la anterior resolución, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1980 incidía en la virtualidad del interés o benef‌icio familiar como criterio para juzgar la responsabilidad del patrimonio ......
  • Resoluciones de 25 y 18 de marzo de 1988
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 599, Agosto - Julio 1990
    • 1 Julio 1990
    ...establecer una presunción de privaticidad, que la doctrina jurisprudencial no autoriza, citándose como ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1980 y 14 de mayo de 1984; de otra parte, el tener que constar en el mandamiento de embargo que la deuda reclamada es, además......
  • La responsabilidad ganancial frente a terceros por la actuación individual de los cónyuges en el ámbito contractual
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...por las obligaciones contraídas por el marido en interés o benef‌icio de la familia al amparo del original art. 1408.1.º CC, cfr. SSTS de 6 de octubre de 1980 (ECLI:ES:TS:1980:97) y 18 de noviembre de 1988 (ECLI:ES:TS:1988:8094). 437 En la Exposición de Motivos de la Ley 14/1975 se hacía al......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR