STS, 3 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1980

Núm. 873.-Sentencia de 3 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 29 de junio de

1979.

DOCTRINA: Malversación de caudales públicos. Desaparición de bienes depositados por

despreocupación del depositario.

El artículo 399 del Código Penal , representativo de una Ley Penal en blanco, hace extensivo las

disposiciones del capítulo relativo a la malversación de caudales públicos a los que se hallaren

encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos provinciales o municipales o

pertenecientes a un establecimiento de instrucción o beneficencia, y a los administradores o

depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por Autoridad Pública, aunque

pertenezcan a particulares, extendiendo así la protección penal a fondos o bienes que, por su

afección o destino, se asimilan a los públicos; y al haber quedado evidenciado que el procesado

hecha la remoción de depositario y quedando pendiente la entrega de bienes a quien había de

sustituirle, se despreocupó de su custodia desde el momento en que se le notificó dicho cambio,

dando ocasión a que los bienes desaparecieran, es vista la corrección de la calificación de

malversación castigada en el artículo 395 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1980; en el recurso de, casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 29 de junio de

1979, en causa seguida al mismo, por malversación caudales públicos, siendo parte como recurrido «Fundiciones Ardoz, S. A.», que le representa el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, al procesado recurrente le representa el Procurador don Fernando Mezquita Ortega y le defiende el Letrado don Ángel Balluz Granja; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el 12 de febrero de 1075 en el procedimiento ejecutivo instado por «Fundiciones Ardor, S. L.», en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta capital contra el hoy procesado, mayor de edad, sin antecedentes penales Pablo , avalista de su hijo Pablo , se le embargaron nombrándole en el acto depositario ciertas máquinas y útiles valorados en 1.194.434 pesetas que quedaron depositados en la nave que entonces su hijo tenía arrendada; y como posteriormente se le notificara la remoción como depositario quedando pendiente la entrega de los bienes a que había de sustituirle, se despreocupó de su custodia desde el momento en que se le notificó aquel cambio, dando ocasión a que los bienes desaparecieran de aquella nave de la que su hijo había sido desahuciado, sin que haya podido descubrirse a donde fueron trasladados los bienes que seguían bajo la custodia del depositario removido, ni acreditado se apropiara de ellos o que permitiese su apropiación a otra u otras personas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de malversación de caudales embargados. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Augusto de los delitos de malversación de caudales embargados de que viene acusado en este proceso, pero estimando que los hechos que son imputables constituyen la malversación del artículo 395 del Código Penal anteriormente definida debemos condenarle y le condenamos como autor de la misma a 600.000 pesetas de multa con arreglo sustitutorio de tres meses en caso de impago a que haga entrega al Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta capital, de la suma de 1.194.000 pesetas para la aplicación que corresponda en el juicio ejecutivo número 152/75, y al abono de las costas procesales, aprobando el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Devuélvanse los autos originales, al Juzgado de su procedencia, con certificación de dicha resolución.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación único admitido. Tercero. Infracción de Ley. Con expresa invocación del artículo S49, número primero , denunciamos la indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso el Letrado recurrente don Ángel Balluz Granja, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 399 del Código Penal , representativo de una Ley penal en blanco, hace extensivo las disposiciones del capítulo relativo a la malversación de caudales públicos a los que se hallaren encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos provinciales o municipales o pertenecientes a un establecimiento de instrucción o beneficiencia, y a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares, extendiendo así la protección penal a fondos o bienes que, por su afección o destino, se asimilan a los públicos.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que al consignar el Tribunal de instancia en su fallo que condenaba al recurrente por delito de malversación del artículo 395 del Código Penal , debió hacer mención expresa del ya citado artículo 399 , que sirve de motivación al único motivo subsistente del recurso, por, entender, en esencia, que aquel tipo legal no puede serle imputado por no ser funcionario público; pero como quiera que el recurso se da contra el fallo y la pena en el caso de autos venía impuesta en función del segundo de los citados preceptos y al haber quedado evidenciado que el procesado hecha la remoción de depositario y quedando pendiente la entrega de bienes a quien había de sustituirle, se despreocupó de su custodia desde el momento en que se le notificó dicho cambio, dando ocasión a que los bienes desaparecieran, es vista la corrección de la calificación (muy explícita y fundamentada en el Considerando correspondiente) y la improcedencia del único motivo del recurso, articulado al amparo del número primero del artículo la indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal , por ende la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en que se denuncia tender no concurrir la cualidad de funcionario en el recurrente, con los demás pronunciamientos que dicha desestimación comporta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Augusto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 29 de junio de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de malversación decaudales embargados; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 3 de julio de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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