STSJ Canarias 215/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:TSJICAN:2016:1349
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Sección: MAR

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000070/2016

NIG: 3501645320150002662

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000215/2016

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000420/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelado CENTRAL SIDICAL INDEPENDIENTE Y FUNCIONARIOS CSI-F

Apelante AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2016. Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 70/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigido por el Abogado

D. Miguel Rodríguez Santiago contra Central sindical Independiente y de funcionarios (CSI-F), habiendo comparecido, en su representación y defensa D. Alonso, versando sobre vulneración de derecho fundamental. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 2 de diciembre de 2015, con el siguiente fallo: " Que ESTIMANDO el recurso presentado por el Letrado D. Alonso, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), se anula el acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, declarando la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del recurrente y reconociendo su derecho a recibir la información solicitada, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2015, condenando a la Administración a facilitarla en el plazo de dos meses, desde la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 6 de mayo de 2016.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto del recurso de apelación estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud, formulada en fecha 6 de marzo de 2015, ante el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de información acerca de los criterios generales o cualquier otro criterio, sistema, reglamento o normativa que sirva de motivación para la realización de las adscripciones provisionales efectuadas de los empleados públicos de la Corporación Local, a raíz de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo.

La Sentencia de instancia estimó el recurso referido, anulando el acto administrativo mencionado, declarando la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del recurrente, y reconociendo su derecho a recibir la información solicitada, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2015, condenando a la Administración a facilitarla en el plazo de dos meses, desde la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia, al entender ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos, que da por reproducidos.

Se argumenta en la sentencia de instancia, Fundamentos de Derecho Segundo, "Como recuerda la jurisprudencia recaída en la aplicación de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, sustancialmente aplicable al procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título V de la LJCA, este procedimiento especial aparece limitado a la determinación de si un acto administrativo concreto vulnera o no alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución .

La causa de tal limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental incorpora, en su artículo 10, como basamento del orden político y de la paz social. Por ello, dada su trascendencia, la Constitución (artículo 53.2) concede una protección especial a los denominados derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 15 al 29), cuya tutela específica se realiza ante los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del artículo 14 y a la objeción de conciencia del artículo 30, a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De ahí que este proceso sólo es cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los preceptos mencionados, o de cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad ordinaria, de tal modo que, tanto en uno como en otro caso, lo procedente será declarar la inidoneidad de la vía procedimental utilizada.

Abundando en este último extremo, la jurisprudencia (entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 agosto 1979, 21 abril y 3 julio 1980 ) viene apuntando que este procedimiento especial no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad (so pena de un innecesario y, a veces, abuso fraudulento de su cauce y finalidad concretos) el estudio y análisis pleno de la finalidad ordinaria jurídicoadministrativa del acuerdo impugnado, habiéndose dicho, con fórmula que hizo fortuna, que "...se rebasa la esencia y finalidad propias del procedimiento especial cuando para poder presentar la situación aparentemente violadora del principio constitucional invocado, se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico" ( Sentencias de 14 de mayo de 1985, 12 de junio, 4 de octubre, 6 y 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1984, entre otras). Más matizadamente, la Sentencia del Tribunal Constitucional,...

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