SJCA nº 5 303/2016, 26 de Octubre de 2016, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteANGEL TEBA GARCIA
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2689
Número de Recurso177/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5

C/ Málaga nº 2 (Torre 1 -Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 61 89

Fax: 928 42 97 15

Email: Conten5lpgc@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Derechos fundamentales

Nº Procedimiento: 0000177/2016

NIG: 3501645320160001062

Materia: Derechos fundamentales

Resolución: Sentencia 000303/2016

IUP: LC2018008013

Demandante: Jose Pablo ; Abogado: Francisco Javier Artiles Camacho; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

Demandado: Cabildo Insular de Fuerteventura; Abogado; Procurador

Interviniente: Ministerio Fiscal; Abogado; Procurador

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2016.

Visto por el Ilmo. Sr. D. ANGEL TEBA GARCÍA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, el presente Derechos fundamentales 0000177/2016, el procurador D. FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA y asistido por el abogado D. FRANCISCO JAVIER ARTILES CAMACHO; y como demandado el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, representado por el Procurador Dña. MARIA ELENA PERDOMO LUZ, y asistido por el abogado Dña. MARIA MERCEDES CONTRERAS FERNANDEZ, versando sobre Derechos fundamentales, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la representación procesal del recurrente D. Jose Pablo se interpuso recurso contencioso-administrativo, por la vía especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente al Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura de 7 de marzo de 2.016 en virtud del cual se declaró la incompatibilidad de aquél con el cargo de Consejero del Cabildo Insular de Fuerteventura y su cese como tal en virtud de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario de 24 de junio de 2.015 que le reputó autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación del art. 404 del Código Penal a la pena de nueve años de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implicara una participación en el Gobierno municipal durante nueve años.

Igualmente se acordaba remitir el acuerdo a la Junta Electoral Central interesando la expedición de credenciales en favor de la candidata siguiente incluida en la lista presentada por el partido Progresista Majorero, Dª. Candelaria .

SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la Resolución recurrida por vulnerar la misma:

  1. El Derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 de la CE ).

  2. El Derecho a no ser declarado culpable ni sancionado por acciones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal. Principio de tipicidad penal ( art. 25.2 de la CE ).

  3. El Derecho a la irretroactividad de las disposiciones limitativas de derechos individuales ( art. 9.3 de la CE ).

  4. Y el Derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 de la CE ).

La Administración contestó a la demanda oponiéndose a su estimación.

SEGUNDO.- Como recuerda la jurisprudencia recaída en la aplicación de la Ley 62.1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, sustancialmente aplicable al procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título V de la LJCA, este procedimiento especial aparece limitado a la determinación de si un acto administrativo concreto vulnera o no alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución . La causa de tal limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental incorpora, en su artículo 10, como basamento del orden político y de la paz social. Por ello, dada su trascendencia, la Constitución (artículo 53.2) concede una protección especial a los denominados derechos fundamentales y libertades públicas (artículo 15 al 29), cuya tutela específica se realiza ante los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del artículo 14 y a la objeción de conciencia del artículo 30, a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De ahí que este proceso sólo es cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los preceptos mencionados, o de cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad ordinaria, de tal modo que, tanto en uno como en otro caso, lo procedente será declarar la inidoneidad de la vía procedimental utilizada.

Abundando en este último extremo, la jurisprudencia (entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 agosto 1979 , 21 abril y 3 julio 1980 ) viene apuntando que este procedimiento especial no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad (sin pena de un innecesario y, a veces, abuso fraudulento de su cauce y finalidad concretos) el estudio y análisis pleno de la finalidad ordinaria jurídico-administrativa del acuerdo impugnado, habiéndose dicho, con fórmula que hizo fortuna, que "... se rebasa la esencia y finalidad propias del procedimiento especial cuando para poder presentar la situación aparentemente violadora del principio constitucional invocado, se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico" ( Sentencias de 14 de mayo de 1985 , 12 de junio , 4 de octubre , 6 y 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1984 , entre otras). Más matizadamente, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 2ª, de 19 de mayo de 1997 , señaló que el órgano judicial que conoce del recurso "... Sólo puede relegar los aspectos de legalidad ordinaria cuando estos aspectos no tengan relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 30 CE . Pero (el Órgano judicial) no sólo puede sino que debe (y ésa es su función), conocer y pronunciarse acerca de todas las cuestiones que se planteen en la demanda, tanto de hecho como de derecho, relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados, para, previo su enjuiciamiento y fundamentación, adoptar la resolución que estime procedente. Debe actuar, pues, con plena jurisdicción, revisando la actuación administrativa en los términos que establecen los arts. 106.1 y 117.3, sin más limitación que el objeto del recurso que resuelve responda a los derechos protegidos por la vía de la L 62/1978".

La STC de 12 de julio de 2.004 (Sección 1 ª) establece que:

"Este Tribunal ha venido aceptando la legitimidad de la motivación de las Sentencias por remisión. Así, hemos considerado motivadas resoluciones judiciales que se remitían a las razones expresadas en informes policiales que constaban en las actuaciones ( STC 7/2004, de 9 de julio , FJ 5); o a resoluciones precedentes del mismo órgano judicial ( STC 115/2003, de 17 de julio , FJ 8), o de otro, al resolver recursos contra ellas ( STC 116/1998, de 2 de junio , FJ 5); o a una solicitud gubernativa en el Auto que daba respuesta a la misma ( STC 127/2000, de 16 de mayo , FJ 3). Pero la validez de la remisión, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, dependerá de que la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada ( SSTC 11/1995, de 16 de enero, FJ 5 ; y 116/1998, de 2 de junio , FJ 5)".

Un caso mimético al aquí enjuiciado ha sido resuelto por la Sentencia del TSJ de Aragón de 2 de julio de 2.015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 , Ponente D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO cuyos argumentos se toman como propios:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Gerardo , se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 231/2014, dictado con fecha de 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales registrado con el número 109/14.

El Juez de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mallén (Zaragoza) de 24 de abril de 2014, por el que se acordó la "toma de conocimiento del Pleno de la situación de incompatibilidad sobrevenida, que concurre en la persona de D. Gerardo , para el ejercicio de sus cargos de Alcalde y Concejal del Ayuntamiento de Mallén".

Tras una extensa relación de elementos fácticos relevantes para la resolución del caso, contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, razona, previamente al tratamiento de los motivos de impugnación alegados, sobre el leit-motiv de la razón de decidir que desarrollará a lo largo de los siguientes fundamentos de derecho, a saber: que el acto administrativo impugnado es acto debido, consecuencia obligada del mandato del Legislador contenido en el artículo 6 de la LOREG, pues ha sido el Legislador el que ha establecido que bastará una condena penal, no firme, por delito contra la Administración, para que el Alcalde deba cesar en su cargo. Situada la cuestión en tales términos, planteado el ataque más contra el precepto concreto de la LOREG que contra el acto administrativo impugnado, es, en todo caso, potestativo de los órganos judiciales, como prerrogativa exclusiva de los mismos, el potencial planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, de suerte que en el caso concreto viene a rechazar la necesidad de su planteamiento al partir de la proporcionalidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR