STSJ Aragón 405/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2015:934
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución405/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -RECURSO DE APELACIÓN Nº: 50/2015

SENTENCIA: 00405/2015

S E N T E N C I A Nº 405 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

==============================

En Zaragoza, a dos de Julio de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 109/2014, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número Tres de Zaragoza, rollo de apelación número 50/2015, a instancia de D. Rodrigo

, representado por Procuradora Dña. María Pilar Amador Guallar y asistida por el Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente; y como apelado el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MALLÉN (ZARAGOZA), representado por Procuradora Dña. Erika Ena Pérez y asistido por el Letrado D. Francisco Romero Paricio; así como el Ministerio Fiscal, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación D. Rodrigo, a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación, y que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia impugnada y se estimen las peticiones deducidas en la demanda interpuesta. Por medio de otrosí digo a su escrito de recurso de apelación solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 6.2 b) de la LOREG en su actual redacción, otorgada por la L.O. 3/2011, de 28 de enero . Admitido dicho recurso, se dio traslado a la Administración demandada - Ayuntamiento de Mallén (Zaragoza)-, así como al Ministerio Fiscal, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron, formulando sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la desestimación del mismo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 25 de junio de 2015.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Rodrigo, se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 231/2014, dictado con fecha de 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales registrado con el número 109/14.

El Juez de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mallén (Zaragoza) de 24 de abril de 2014, por el que se acordó la "toma de conocimiento del Pleno de la situación de incompatibilidad sobrevenida, que concurre en la persona de D. Rodrigo, para el ejercicio de sus cargos de Alcalde y Concejal del Ayuntamiento de Mallén".

Tras una extensa relación de elementos fácticos relevantes para la resolución del caso, contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, razona, previamente al tratamiento de los motivos de impugnación alegados, sobre el leit- motiv de la razón de decidir que desarrollará a lo largo de los siguientes fundamentos de derecho, a saber: que el acto administrativo impugnado es acto debido, consecuencia obligada del mandato del Legislador contenido en el artículo 6 de la LOREG, pues ha sido el Legislador el que ha establecido que bastará una condena penal, no firme, por delito contra la Administración, para que el Alcalde deba cesar en su cargo. Situada la cuestión en tales términos, planteado el ataque más contra el precepto concreto de la LOREG que contra el acto administrativo impugnado, es, en todo caso, potestativo de los órganos judiciales, como prerrogativa exclusiva de los mismos, el potencial planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, de suerte que en el caso concreto viene a rechazar la necesidad de su planteamiento al partir de la proporcionalidad de la limitación al derecho de participación que se impone en el artículo 6.2 y 6.4 de la LOREG, pues la existencia de una condena penal, aunque no sea firme, por la comisión de determinados delitos, justifica, desde una perspectiva constitucional, esta incompatibilidad sobrevenida.

Cuando entra a resolver sobre los motivos de impugnación desarrollados, en primer lugar, rechaza la alegación de vulneración del artículo 25.1 de la C.e . -principio de legalidad en su proyección al ámbito de la actuación administrativa-, sustentada por la recurrente en que la Administración demandada habría adoptado el Acuerdo impugnado de inhabilitación del recurrente, sin previo debate y votación, que, conforme a su criterio, sería exigido. Y la rechaza porque, en primer lugar, sí existió debate y votación previa al acuerdo impugnado; en segundo lugar, entiende que la invocación del artículo 25.1 no ampara cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, a lo que añade, en tercer lugar, que nos hallamos ante un acto debido o absolutamente reglado, la toma de conocimiento de la sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que condena al recurrente a la pena de inhabilitación para cargo público por delito contra la Administración, que impone automáticamente la consecuencia derivada del artículo 6.4 de la LOREG, toma de conocimiento para la que sí es competente el Pleno de la entidad local, conforme a lo resuelto por la junta Electoral Central, en su Acuerdo de 25 de octubre de 2012. En definitiva, entiende que de lo que se trata es de la concurrencia automática y sobrevenida de causa de incompatibilidad, que implica la obligatoriedad de poner fin al mandato representativo por imperativo legal, no dejando margen alguno a la discrecionalidad de la Administración que toma conocimiento de la sentencia penal en cuestión, para la determinación de las consecuencias legalmente prevista en el terreno electoral para supuestos de condena penal por delito contra la Administración, como es el caso.

En segundo lugar, rechaza la alegación de vulneración del artículo 23.2 de la C.e ., que la recurrente sustenta en la interpretación por la Administración demandada, "contra constitutionem" de las causas de incompatibilidad sobrevenidas previstas en la LOREG que habría efectuado el Pleno del Ayuntamiento demandado en el Acuerdo impugnado, al entender que la conversión de una causas de inelegibilidad en causa de incompatibilidad sobrevenida, exigiría una interpretación restrictiva y finalista de la norma jurídica, al afectar al Derecho Fundamental invocado. Y la rechaza porque, tras analizar el tenor de los apartados 2 y 4 del artículo 6, los artículos 177.2 y 178, todos ellos de la LOREG, concluye que una vez recaída condena penal por delito contra la Administración, consistente en inhabilitación especial para el cargo político que venía ejerciendo el condenado -en este caso Alcalde de Mallén (Zaragoza)-, se produce el supuesto de hecho revisto por la norma, concurriendo en la terminología legal un supuesto de inelegibilidad del artículo 6.2 b), deviniendo en incompatibilidad sobrevenida, conforme al artículo 6.4 de la LOREG. En definitiva, que constatado el supuesto de hecho previsto por la norma, la consecuencia, una vez más, es automática, deviniendo lo previsto como causa de inelegibilidad en causa de incompatibilidad sobrevenida, sin que la invocación de una interpretación restrictiva de la norma, por afectación a derecho fundamental, pueda llevar a una auténtica inaplicación de la norma, que es lo que se está pretendiendo por la recurrente en realidad.

En tercer lugar, descarta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por el recurrente, cuando, según éste, mediante el Acuerdo impugnado se estaría ejecutando "de facto" una sentencia condenatoria no firme, pendiente -al tiempo del recurso- de casación, ejecución de sentencia para la que el Ayuntamiento de Mallén carecería de competencia. Y la descarta tras evidenciar el erróneo planteamiento de la cuestión por parte de la recurrente, dado que la privación de la condición de alcalde del recurrente, no vendría impuesta como sanción penal, sino como consecuencia jurídica obligada que la LOREG asigna a un supuesto de esta naturaleza. En definitiva, el Acuerdo impugnado, una vez más, se ha limitado a aplicar la Ley.

Como tampoco, en cuarto lugar, entiende que exista vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos previstos en las Leyes y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, pues, además de reiterar una vez más el carácter debido del acto impugnado, dicho acuerdo, no supone un impedimento para que el interesado pueda formular el recurso que proceda en la jurisdicción penal. De lo que se trata, dice el juez de instancia, es de una valoración de interese efectuada por el Legislador que ha considerado que se debe apartar de la vida política no sólo a los condenados por sentencia firme, sino también a los que lo sean por sentencia no firme.

En fin, entiende que no se vulnera en el Acuerdo adoptado por la Administración demandada el principio de irretroactividad de disposiciones limitativas de derechos fundamentales - artículo 25 de la C.e ., en relación con el artículo 9.3 del citado Texto fundamental, pues, aunque los hechos por los que ha resultado condenado se remontan al año 2004, lo...

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