STS 363/1980, 16 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1980
Número de resolución363/1980

SENTENCIA Nº 363

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Adolfo Carretero Perez

D. Pablo Garcia Manzano

D. Jesús Diaz de Lope Diaz y Lopez

En Madrid a dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Pedro Antonio , mayor de edad, casado, Inspector Jefe de vigilancia Fiscal del Ministerio de Hacienda y vecino de Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM000 ; representado por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra y dirigido por Letrado; contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre revocación de Acuerdo del Consejo de Ministros fecha 15 de Octubre de 1.977, que le impuso sanción de separación del servicio como funcionario del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal y contra el de 15 de julio de 1.978, denegatoria de la resposición.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo, el mismo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que como consecuencia de ciertas actuaciones llevadas a cabo por el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, de las que resultaba la posible imputación a D. Pedro Antonio de cientos hechos demostrativos de haber quebrantado el deber de secreto profesional, se acordó la instrucción almismo de expediente disciplinario en el que se formuló el correspondiente pliego de cargos, presentándose en tiempo oportuno por el inculpado, el correspondiente de descargos, practicándose las pruebas que se estimaron pertinente y formulándose en definitiva, por el Instructor del expediente la reglamentaria propuesta de resolución, en la que se señalaba como sanción aplicable la de separación del servicio, prevista en el apartado a) del articulo 16 del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado . Por acuerdo del Consejo de Ministros, en reunión del 15 de octubre de

1.977, se acordó imponer al interesado la sanción de separación del se vició. Contra dicho acuerdo, el Sr. Pedro Antonio interpuso recurso de reposición, que fué desestimado por nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1.978; interponiendose seguidamente por el Sr. Pedro Antonio el presente recurso contencioso administrativo.

RESULTANDO: Que por el Procurador Sr. Piñeira, se formuló la demanda correspondiente en la que hizo constar los hechos y fundamentos de derecho que figuran en la misma y terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se deje sin efecto los actos administrativos recurridos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y no ajustados a derecho, todo ello con los demás pronunciamientos que correspondan; y conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, éste contestó la demanda por medio de escrito en el que hizo constan los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictaba en su día sentencia, desestimando el recurso y confirmando la Resolución recurrida por ser conforme a derecho.

RESULTANDO: Que el día tres de Junio en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las pactes; habiéndose observado y cumplido las formalidades legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Antonio Agundez Fernandez .

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de Diciembre 1.956 modificada por la de 17 Marzo 1.973, y el Decreto-Ley de 4 de Enero 1.977, el Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios fecha 16 Agosto 1.969 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el acuerdo del Consejo de Ministros fecha 15 Octubre de 1.977 ratificado al desestimarse la reposición en 15 julio del siguiente año impuso al recúsente Don Pedro Antonio , funcionario del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, la sanción disciplinaria de separación del servicio establecida en los artículos 16-a) y 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración como Civil del Estado , Decreto de 16 de Agosto de 1.969, como autor de una falta muy grave por violación del secreto profesional prevista en el articulo 6º-e) del mismo Reglamento ; cuyo acuerdo impugna el demandante con solicitud de su anulación alegando, primero: la inexistencia de los hechos determinantes de la falta, y en segundo lugar de no apreciarse así, que sea modificada la calificación sustituyéndola por la de falta grave, de quebrantamiento del debido sigilo respecto a los asuntos conocidos por razón del cargo, a la que corresponde sanción de menor entidad.

CONSIDERANDO: Que los hechos determinantes de la falta por la que se instruyó expediente al actor, y, en su consecuencia, le fué impuesta sanción disciplinaria, son: a), que ejerciendo él el cargo de Subjefe de la Brigada Central del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, tuvo conocimiento de que a las 9 horas del día 11 de julio de 1.975 iba a realizarse, según había dispuesto el 7 anterior la Inspección General, una actuación investigadora a la empresa "Agencias Internacionales H.T. Viroomal" domiciliada en la calle O'Donnel nº 18-8º, de Madrid; b) que en la tarde del día 9 de igual mes, entre ocho y nueve horas, el actor, llamó por teléfono al abogado Don Moisés Puente Gutiérrez, con despacho en el citado edificio de la calle O'Donnell, conviniendo una cita para el siguiente día 10, por la mañana; c) que en este día 10, alrededor de las 9,30 horas, estuvieron reunidos el actor y dicho abogado en el lugar de la calle Secano, de Madrid, acera impares, donde hay una placita junto a los edificios del Banco Hispano Americano y de Establecimientos Sears, comunicando el primero al segundo la prevista visita investigadora que en el día siguiente habría de realizar la inspección del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal a la mencionada empresa; d), que a continuación, sobre las 11,30 horas, el abogado señor Puente admitió la información de la visita al apoderado-gerente de la empresa don Roopchand Tarachand Viroomal, y este ordenó a varios de sus empleados efectuasen anomalías en la documentación comercial; e), que realizada la visita investigadora la cual se anticipó a la tarde anterior del día previsto, por tenerse confidencias be tales irregularidades efectuadas quedaron frustados parcialmente los resultados de la inspección.

CONSIDERANDO: Que el hecho nexo entre el acuerdo de realizarse la visita inspectora y el conocimiento de ella por el señor Puente se concreta en fijar quien hiciera la transmisión. Mientras el señor Puente afirma que se lo comunicó el actor, primero llamándole por teléfono y después confirmándole detalles en el dicho lugar de la calle de Serrano, el actor lo niega aduciendo que no conocía el proyecto de visita, luego que era conocida de muchos funcionarios del Servicio, que no habló por teléfono con el señor Puente y que no pudo tener con éste la mencionada reunión de la calle de Serrano porque a las 9 horas estuvo desayunando con doña Celestina en la cafetería Santander, de la Plaza de Alonso Martínez, y a las 10,30 estaba en los locales del Servicio, calle de Manuel Silvela, levantando un acta de inspección.

CONSIDERANDO: Que consta del oficio expedido por el Inspector General del Servicio, en 20 Mayo

1.976, que el actor conocía, además de otros funcionarios, el proyecto de visita a la empresa "Viroomal", hecho que por lo tanto no puede negar según hizo en su declaración del día 30 de junio de 1.976; tampoco desvirtuan sus manifestaciones en contrario la realidad de la llamada telefónica al despacho del señor Puente en la tarde del día 9 julio 1.976, pues lo afirma el testigo don Jesús María que como secretario de aquel, la recibió y se la pasó seguidamente; ni negarse la existencia de la reunión entre él y el señor Puente, en la mañana del siguiente 10, ya que afirmando este haber quedado citados entre 9,15 y 9,45, acudiendo el demandante algo después de la primera hora y siendo rápida la reunión, aparece ineficaz la alegación del actor de tener cubierto el tiempo, primero, en la cafetería Santander y, después en los locales del Servicio, porque ni son lejanas las distancias respecto al lugar de la cita en la calle de Secano, ni duró mucho la reunión. A estas conclusiones se llega por el estudio minucioso del expediente, los argumentos del demandante y la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, conforme a las reglas de la sana critica según señala el articulo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la convicción de la realidad de los hechos y su imputación al actor.

CONSIDERANDO: Que, de otra parte, el actor pretende, si no se aceptase su tesis negativa de tales hechos, la incardinación de los mismos en la falta grave de "no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo", con la consecuencia de resultar sanción menos g ave que la impuesta; observándose, claro es, la potestad discrecional de la Administración para imponen la adecuada entre las que se establecen respecto a cada género de faltas, conforme al articulo 20 del Reglamento de 16 de Agosto 1.969 . Ahora bien, para discernir sobre la calificación de la falta según los tipos concretos de violación del secreto profesional y de no guardar el debido sigilo en cuanto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, respectivamente artículos 6º e) y 7º-g) de citado Reglamento , han de tenerse en cuenta diversos factores: así el de situación preeminente del funcionario inculpado, el de las consecuencias dañosas para el interés público y las de servicio del organismo; actuante en particular, y también los antecedentes interpretativos de otras normas reguladoras de casos análogos. de donde estando el actor ejerciendo el cargo de Subjefe de la Brigada Central del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal (SEVF), habiendo se frustrado parcialmente los resultados de la visita investigadora con evidentes consecuencias perjudiciales al propio servicio ya la Administración en general, y acudiendo al Reglamento precedente del SEVF, Orden de 8 Febrero 1.956, de apoyo para funciones hermenéuticas, cuyo articulo 6º-e) considera faltas muy graves la divulgación de antecedentes y la comunicación de datos relacionados con el servicio ya que todas ellas -añade- están incluidas en el secreto profesional, y se sancionan con la separación definitiva, no hay duda alguna de que la calificación realizada por el acuerdo impugnado fué acomodada a la gravedad de la situación y a los preceptos aplicados, lo que, en fin, conduce a desestimar el recurso según dispone el articulo 83-1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 Diciembre 1.956 .

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena de costas pues faltan las circunstancias reguladas en el art. 131-1 de la misma Ley .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestiman y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Antonio contra el acuerdo del Consejo de Ministros fecha 15 de Octubre de 1.977 que le impuso sanción de separación del servicio como funcionario del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, y contra el denegatorio de la reposición fecha 15 de julio de 1.978; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Antonio Agundez Fernandez , en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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