STS 354/1980, 12 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1980
Número de resolución354/1980

SENTENCIA Nº 354

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Adolfo Carretero Pérez

D. Pablo García Manzano

D. Jesús Diaz de Lope Diaz y López

En Madrid a doce de Junio de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Juan , que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre revocación del Decreto 131/76 de 9 de enero , por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, que afectan al recurrente en su condición de Oficial de la misma.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el actor, Oficial de la Administración de Justicia se impugna el Decreto de 9 de enero de 1.976, Nº 131, por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el articulo 4º de la Ley de 28 de diciembre 101/66 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de derecho, que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1.976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos conceptos el 31 de diciembre de 1.975, en lugar del concedido para lo cual deben serie aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1.976, totalizando unnumero que represente dicho aumento del 25 por 100 cuyo reconocimiento debe ser con efectos de 1 de enero de 1.976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibí desde esa fecha.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a La demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1.976, ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año, suplica, con alegación de los fundamentos de derecho que considerar pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso, se señaló el día once de junio actual, en cuyo día tuvo lugar dicha diligencia, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado, Don Jesús Diaz de Lope Diaz y López.

VISTOS las sentencias de esta Sala de 13 de octubre y 22 de noviembre de 1.978, 14 y 28 de febrero y 2 de mayo de 1.979 ; con los preceptos legales citados, demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en las sentencias citadas en los Vistos se han resuelto cuestiones idénticas a las debatidas en el presenté recurso, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina, derivado del art. 102 de la Ley regulado a de la Jurisdicción , es procedente estimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Abogado del Estado, fundadas en haber incurrido el recurrente en desviación procesal y de no haber interpuesto el recurso de reposición preceptivo, contra dos de las disposiciones generales que impugna, ya que, efectivamente, según resulta del expediente y de los autos, han concurrido ambas causas obstativas al haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo solamente contra el Decreto 131 de 9 de enero de 1.976, y ahora pretende además en el suplico de la demanda, la modificación de la Orden de 5 de febrero y del Real Decreto 3292 de 31 de diciembre del mismo año, que, por otra parte, no fueron recurridos en reposición en la vía administrativa, como era preceptivo al no estar comprendido el supuesto en las excepciones enumeradas en el art. 53 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que por las razones aducidas es obligado e timar que el presente recurso es inadmisible, por haber incidido en las causas determinadas en los apartados g) y e) del articulo 82 de La Ley reguladora de la Jurisdicción , sin que haya mérito, para hacer una expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan , contra el Decreto 131 de 9 de enero de 1.976. Sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jesús Diaz de Lope Diaz y López, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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