STSJ Canarias 361/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2009:2194
Número de Recurso274/2008
Número de Resolución361/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 361/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de junio del año dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Belarmino , representado por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección de la Letrada doña Fayna Pérez Quintana; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 27.098 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con ocasión de una de sus actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección de Tributos del Estado extendió acta modificando las operaciones de liquidación tributaria practicadas por el sujeto pasivo respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período impositivo 2001, estableciendo la regularización que estimó procedente de la situación tributaria de aquél. El acta fue aprobada por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictando un acto de liquidación tributaria del que resulta una deuda total, incluyendo intereses de demora, de 27.098,54 euros.

Formulado recurso de reposición, es desestimado por Acuerdo de 20 de marzo del año 2006, dictado, lógicamente, por el propio Inspector Regional de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 31 de enero de 2008 .

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAR de Canarias, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen el acto impugnado y la deuda tributaria por éste confirmada, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensionesformuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el Auto de 26 de febrero de 2009, ratificado por el posterior de 14 de abril , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél. A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 19 de junio de 2009 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los dos motivos impugnatorios articulados por la entidad actora radica en que la Inspección no cumplió los plazos establecidos en los artículos 29 de la Ley 1/98 y 60.4 del RGIT.

Este motivo no ha de prosperar en aplicación de la tesis -recientemente adoptada por este Tribunal-según la cual el transcurso de los plazos previstos en los preceptos señalados no implica la caducidad de los actos finales dictados en los procedimientos en que tales excesos se produzcan.

La razón por la que esta Sala ha cambiado su criterio se encuentra, fundamentalmente, en las Sentencias (cuatro) de once de julio del dos mil ocho , dictadas por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recursos de casación para unificación de doctrina); resoluciones en las que nuestro TS, tras recordar su doctrina respecto de los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998, teoría consistente en que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección no lleva aparejada la caducidad porque "en materia de comprobación e investigación tributaria la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones", añade y deja perfectamente sentado que en aplicación de la Ley 1/98 debe llegarse, no obstante, a la misma conclusión anterior, de conformidad con el razonamiento siguiente: "Por otra parte, aunque la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, modificó la situación, estableciendo en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, no pretendió establecer un plazo de caducidad , al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", (apart. 3 del art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección , (modificado por el Real Decreto de 4 de febrero de 2000 ) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la Nueva Ley General Tributaria , al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios

contenida en el art. 104 de la Ley , y a la especial del procedimiento sancionador.

SEGUNDO

El art. 52 de la Ley General Tributaria de 1963 permite diversos medios para proceder a la comprobación de valores, de entre los que la Administración utilizó el dictamen de peritos de la Administración. El art. 52.3 de la L.G.T . establece que las normas propias de cada tributo reglamentaran la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de dicho artículo, sin que la normativa del tributo litigioso establezca peculiaridad alguna para el supuesto de la comprobación efectuada mediante dictamen de peritos de la Administración.

Pues bien, lo característico del dictamen pericial es, a diferencia de otros medios de comprobación de valores -como los precios medios de mercado-, la singularización o apreciación individualizada del valor de "ese concreto bien", abstrayéndolo de los que integran su especie y circunscribiendo su valoración a los rasgos especificadores y peculiares del mismo. Este debe ser el fin del dictamen pericial porque, insistimos,para la determinación de unos valores abstractos por referencia a criterios o módulos objetivos, existen otros medios de comprobación que, sin embargo, no son los utilizados en el presente supuesto. Y en orden a esa singularización o apreciación individualizada, en el caso de la concreta finca afectada por el acuerdo de comprobación de valores que se discute, es exigible la individualización real -y no meramente formularia - de los motivos aducidos por el perito para determinar el valor asignado, sin que pueda satisfacer esta exigencia la referencia, por más que esté objetivada mediante tablas explicativas, a unos criterios o módulos de valoración que no tienen nada de singulares. En esa línea resulta menester compartir con la recurrente que existen serias deficiencias en el dictamen pericial.

Si es regla comúnmente admitida en el acervo jurídico la exhaustividad y plenitud de las pericias judiciales, no parece que existan motivos razonables para que esas mismas operaciones periciales puedan, por sistema, seguir unos derroteros distintos en el procedimiento administrativo de liquidación tributaria, de los que son válidos y exigibles para otros operadores jurídicos y para instituciones de no menos relevancia que la Hacienda Pública.

La doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado, en una frondosa jurisprudencia de la que es muestra la Sentencia de 4 de diciembre de 1993 , que la motivación del dictamen pericial no está cumplida cuando el Perito "acude a una serie de lugares comunes o generalidades inconcretas, pues esto y no otra cosa es fijar el valor teniendo en cuenta, como dice "el facultativo" que informa: "a) Suelo, en función de las repercusiones normales del mercado en el entorno próximo de acuerdo con el uso, edificabilidad y grado de urbanización. b) Construcción: dependiendo de las características constructivas y calidades estableciendo unos índices correctores que ponderan antigüedad, estado de conservación y adecuación funcional. Como esta Sala ha dicho en reiteradas sentencias, los Peritos no son infalibles en sus valoraciones, ni sus dictámenes son conclusiones inatacables: sus valoraciones son, desde objeto de tasaciones contradictorias, hasta actos susceptibles de recursos administrativos y jurisdiccionales independientes de los recursos procedentes contra las liquidaciones. En tales recursos, ha de combatirse una cuestión de hecho, como es el valor del inmueble, que dependerá de su extensión, situación, sistema de construcción, materiales empleados, antigüedad, estado de conservación, etc. No basta, pues, que el Perito informante mencione que ha tenido en cuenta estas circunstancias: si alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un...

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