STS 181/2016, 3 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Guerrero Flores, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO CAMPILLO DE LLERENA (BADAJOZ), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 256/2014 , formulado por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz de fecha 27 de febrero de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia frente al AYUNTAMIENTO CAMPILLO DE LLERENA (BADAJOZ) y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,SA -CASER,SA.- , sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado Don Fernando Vera Rangel, en nombre y representación de Doña Julia .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Julia frente al Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Llerena, sobre reclamación de cantidad, debo condenarlo y lo condeno a que abone a la parte actora la cantidad de 27.000 €. Estimo la falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la entidad CASER, S A, absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Julia , sufrió un accidente de trabajo el 16/02/2010 cuando prestaba servicios como peón de la construcción para el Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Llerena. (f.8, 33 a 38, 44 a 47, 71 y 72, 196 y 197).

SEGUNDO. - La contratación de la trabajadora se efectuó con cargo al Programa de Fomento del Empleo Agrario AEPSA 2009, con el objeto de realizar una serie de obras consistentes en: reforma de acerado en c/ San Bartolomé, c/ Enrique Sánchez de león y C/Tejares, adecuación de la calzada en callejón del Arroyo y centro de Desinfección y Adecuación de zona verde aneja a campa de camiones.

TERCERO. - Con motivo del accidente de trabajo, la demandante por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27/02/2012, fue declara en situación de incapacidad permanente total. (f.7 y 8, 65,100).

CUARTO.- El Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Llerena, tiene suscrito seguro de responsabilidad civil por accidente de trabajo, con el siguiente contenido: "Caser Seguros. RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL CONDICIONES PARTICULARES Y ESPECIALES, Póliza nº NUM000 . CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Cía de Seguros y Resaseguros, S.A. - CASER Avenida de Burgos, 109- 28050. DELIMITACIÓN Y ALCANCE DE LAS COBERTURAS R. CIVIL PATRONAL, POR ACCIDENTES DE TRABAJO.

  1. - Objeto del Seguro.-

    Mediante esta cobertura EL ASEGURADOR garantiza al Tomador del seguro Asegurado las indemnizaciones pecuniarias que venga obligado a satisfacer por sentencia firme, en caso de reclamaciones presentadas por su personal asalariado, o sus derechohabientes, a causa de daños corporales o muerte de dicho personal, que sean consecuencia de accidentes de trabajo sufridos en el ejercicio de sus funciones a! servicio del Asegurado.

    Quedarán por tanto garantizadas las reclamaciones que pudieran presentarse contra el Asegurado al amparo de los artículos 1.902 al 1.910 del Código civil por:

    Las personas que trabajan a su servicio y que estén amparadas efectivamente por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo, o sus derechohabientes.

    Las Entidades y Organismos que hayan asumido el Seguro de Accidentes de Trabajo, por el costo de las prestaciones sanitarias satisfechas.

    Quedan igualmente garantizadas:

    Las reclamaciones como consecuencia de accidentes de trabajo que hayan sido motivados, en todo o en parte, por acciones u omisiones de las que daba responder el Asegurado o las personas que de él dependan y de las que pueda resultar subsidiariamente responsable.

    El pago de las costas y gastos judiciales o extrajudiciales inherentes al siniestro y la constitución de fianzas civiles y penales de acuerdo con lo dispuesto en las Condiciones Generales de la póliza.

  2. - Riesgos Excluidos

    Queda excluida de las coberturas de la póliza, y en ningún caso estará cubierta por CASER, la responsabilidad civil del Asegurado por:

    1. Responsabilidad (directa, solidaria o subsidiaria) del Asegurado prevista en los artículos 126 y 127, 1-2, del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 20 de Junio de 1.994 .

    2. Responsabilidad del pago del recargo establecido en el artículo 123.1 de la Ley de Seguridad Social , en caso de accidente de trabajo o de penalizaciones que se impongan al Asegurado por aplicación del Reglamento de Accidentes de Trabajo de la citada Ley de Seguridad Social.

    3. Responsabilidad, directa o subsidiaria, del Asegurado derivada del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. Leído y conforme CAJA DE SEGUROS REUNIDOS EL TOMADOR DEL SEGURO Cía de Seguros y Reaseguros, S.A-.CASER DIRECTOR GENERAL.

    4. Responsabilidad Civil derivada de la responsabilidad criminal a que hace referencia el artículo 12 7.3 de la Ley de Seguridad Social .

    5. Las responsabilidades por hechos que no sean calificados como accidente de trabajo o que estén excluidos del Seguro de Accidentes de Trabajo, así como las reclamaciones de trabajadores que no estén dados de alta a los efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo.

    6. Las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o bien por enfermedades no profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, así como el infarto de miocardio, trombosis, hemorragia cerebral y enfermedades de similar etiología.

    7. Las responsabilidades por accidentes sobrevenidos fuera de! periodo de seguro fijado en las Condiciones Particulares

    8. El resarcimiento de los daños materiales

    9. Las responsabilidades resultantes de la utilización de vehículos a motor embarcaciones, así como de los accidentes de trabajo ocurridos "in itinere"

    10. Responsabilidades derivadas de conductas calificadas como "infracciones muy graves" por la Inspección de Trabajo, así como del incumplimiento doloso reiterado de las normas de Seguridad e Higiene.

    11. Responsabilidades por asbestosis o cualesquiera enfermedades debidas a la fabricación, elaboración, transformación, montaje, venta o uso de amianto o de productos que lo contengan.

    12. Responsabilidades por danos derivados de acciones, omisiones o errores que tengan como consecuencia la adquisición, transmisión o contagio de! Síndrome del Inmunodeficiencia Adquirida (5 o de sus agentes patógenos.

    13. Las responsabilidades por daños producidos por la exposición a radiaciones nucleares, radiactivas o ionizantes.

    14. Reclamaciones de socios, administradores sociales o directivos del Asegurado y, en general, de cualquier persona cuyo régimen contractual se encuentre excluido de la legislación laboral.

    15. Responsabilidades directas y personales de contratistas y subcontratistas.

    16. Responsabilidades que se impongan como consecuencia de accidentes que hayan sobrevenido con motivo de la elección de ciertos métodos de trabajo adoptados precisamente con el fin de disminuir costes o acelerar la finalización de las labores a ejecutar. Leído y conforme CAJA DE SEGUROS REUNIDOS. EL TOMADOR DEL. SEGURO Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER. DIRECTOR GENERAL" (f.151a 158). QUINTO. - Se interpuso reclamación previa el 10/01/20 13, que fue desestimada por resolución de 8/02/20 13. (f.9 y 10, 241 y 242, 245 y 246)."

    TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Julia frente al Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Llerena, sobre reclamación de cantidad, debo condenarlo y lo condeno a que abone a la parte actora la cantidad de 27.000€.

    Estimo la falta de legitimación pasiva alegada la entidad CASER, 5 A, absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen."

    CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 9-5-14.

    SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-6-14 para los actos de votación y fallo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA (BADAJOZ), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura/Cáceres, sentencia con fecha 7 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA (BA), contra la sentencia número 76/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000137 /2013, seguidos a instancia de Dª. Julia , parte representada por el Sr. Letrado D. FERNANDO VERA RANGEL, frente al indicado Recurrente y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA .-CASER SA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de Instancia.

CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE INCLUYÉNDOSE EN ELLAS LOS HONORARIOS DEL LETRADO DE LA PARTE CONTRARIA QUE IMPUGNÓ EL RECURSO CUYA CUANTÍA SE ESTIMA EN DOSCIENTOS EUROS)."

CUARTO

Don Tomás Guerrero Flores, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 31 de mayo de 2012, recurso número 144/2012 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 24 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 7 de julio de 2014 (Rec. 256/2014 ), que la actora, que prestaba servicios como peón de la construcción para el Excmo. Ayuntamiento de Campillo de LLerena, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente total, reclamando se le abonara la indemnización prevista en el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción. En instancia se estimó la demanda, condenando al Ayuntamiento al abono de 27.000 euros como mejora voluntaria de la Seguridad Social, absolviendo a la compañía aseguradora. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la cuestión que se plantea en el recurso de suplicación gira en torno a la aplicación o no del Convenio Colectivo Provincial de Badajoz de la Construcción, puesto que al prestar servicios como peón de la construcción, y no existir norma convencional del Ayuntamiento, debe ser de aplicación dicha norma convencional, y como no se ha solicitado la revisión de hechos probados, en relación a la actividad desempeñada por la trabajadora, no procede la estimación del recurso. Añade la Sala que a pesar de que simplemente por las razones anteriormente expuestas ya no prosperaría el recurso, debe ser de aplicación en el presente supuesto lo dispuesto en STS (Sala General) de 07-10-2004 , cuya doctrina se siguió en la STS 01-06-2005 y en la que se determinó que a falta de norma propia del Ayuntamiento, ha de aplicarse la que rige en la actividad en que se desarrolla el trabajo por el accionante, por lo que al no existir en el presente supuesto convenio de ámbito específico en el seno del Ayuntamiento, la relación laboral queda sujeta la convenio mencionando, y que en caso contrario se crearía un injustificado vacío legal vulnerado del principio de igualdad, ya que "lo que no es de recibo es que el empleador prescinda de un convenio de empresa y a la vez pretenda, como es el caso, no someterse a aquél que regula la actividad concreta de que se trata".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Campillo de Llerena, planteando lo que parecen ser dos motivos de casación unificadora para los que invoca una única sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 31 de mayo de 2012 (Rec. 644/2012 ).

En el caso de esta sentencia el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, como oficial cerrajero, siendo despedido. Presentó demanda el trabajador reclamando 3.013,17 euros correspondientes la diferencias entre el salario que se le había abonado y el que le correspondía haber percibido en aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Badajoz durante los meses de agosto de 2010 a junio de 2012, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala, ante la cuestión de si en los Ayuntamientos que no tienen convenio propio deben ser de aplicación los convenios colectivos sectoriales que regulan las diversas actividades que se pueden desarrollar por la corporación, que si bien podría aplicarse lo dispuesto en la STS 07-10-2004 (Rec. 2182/2003 ), cuya doctrina se siguió en la STS 01-06-2005 , en la STS 17-06-2011 (Rec. 2855/2010 ), se ha determinado que en un Ayuntamiento que carece de convenio, y que se hace cargo del servicio de limpieza que antes se llevaba a cabo una empresa, no le es de aplicación la cláusula de subrogación del convenio sectorial, por lo que no se puede volver al criterio sustentado con anterioridad, según el cuál sí sería de aplicación el convenio sectorial de que se trate, máxime cuando en el presente supuesto el art. 2 (ámbito funcional), determina que se aplicará a las empresas dedicadas a la actividad siderometalúrgica, el art. 3 (ámbito personal) determina que se aplicará a todos los trabajadores que trabajen en las empresas anteriores, y el Ayuntamiento demandado no es una empresa dedicada a la actividad siderometalúrgica, además de que el convenio sólo puede obligar a quienes estuvieron representados como partes intervinientes en la negociación del convenio colectivo, entre los que no está el Ayuntamiento. Concluye, en definitiva, que cuando no existe convenio colectivo, no se puede aplicar otro de carácter sectorial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal entiende que concurre la necesaria contradicción, aunque las profesiones de los actores, los convenios que pretende se les apliquen y sus pretensiones sean diferentes, pues el tema debatido en suplicación en las dos sentencias - y por eso entiende que tales diferencias no son esenciales - es si puede aplicarse a los trabajadores de los Ayuntamientos que carezcan de convenio propio los convenios sectoriales que regulen las actividades que desarrollen para la corporación local.

Aunque se consideren accidentales las diferencias en los hechos y en las pretensiones (en la recurrida se reclama indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, solicitando que se aplique el Convenio Colectivo Provincial de Badajoz para la Construcción, mientras en la de contraste se reclaman diferencias salariales, solicitando la aplicación del Convenio Colectivo Colectivo Provincial de Badajoz para la Industria Siderometalúrgica), sin embargo, hay diferencias relevantes que explican el signo contradictorio de las sentencias comparadas. Así:

- La recurrida aplica el convenio colectivo provincial de construcción de Badajoz, en cuyo texto, que figura en los autos dispone en su art. 3 la aplicación a "todas las actividades propias del sector de la construcción", y en su art. 4 integra en su ámbito personal a "todas las empresas entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior", lo cual permite que dicha sentencia considere incluido al citado Ayuntamiento, ahora recurrente, en el ámbito funcional y personal del Convenio de la Construcción que le aplicó. Pero ello no ocurre en el caso de la sentencia de contraste, a la que no le parece razonable que el Ayuntamiento pueda estar incluido en el ámbito de aplicación del convenio provincial de Siderometalúrgica.

- Las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, sobre lo que se debatió en la sentencia de instancia dictada en estos autos, con una póliza que no cubría la indemnización del convenio colectivo, sino solo indemnizaciones adicionales de tipo empresarial, no fue objeto de debate en la sentencia de contraste.

- En definitiva, la diferente problemática de enjuiciamiento respecto de una mejora voluntaria con suscripción de una póliza de aseguramiento por responsabilidad civil (sentencia recurrida) y una reclamación de salarios de acuerdo con la categoría profesional y función del trabajador (sentencia de contraste), así como las diferencias entre los convenios colectivos aplicados en ambas sentencias (el provincial de Badajoz para la construcción, en la recurrida, y el provincial de Badajoz para la industria siderometalúrgica, en la de contraste), determinan que no se estime concurrente el presupuesto procesal de la contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA (BADAJOZ), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 256/2014 , que queda firme. Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 2134/2018, 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • 27 September 2018
    ...entender aplicable el Convenio general del sector que comprendía también a entidades, entiende el TS en sentencias de 7/10/2004, 1/6/2005, y 3/3/2016 que al trabajador accionante en esos procesos le era aplicable la retribución del Convenio del sector acorde a su concreta actividad, lo que ......
  • STSJ Cataluña 5026/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 28 September 2018
    ...que "...Esta parte, considera que el Juzgado se aparta frontalmente de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que, en la indicada STS 03/03/2016, puesto que no se razona lo que el Juzgado de Instancia pretende...". Añade también otras sentencia identif‌icadas como STS 07/10/2004 y S......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 448/2023, 11 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
    • 11 October 2023
    ...ánimo dilatorio que entraña su petición, y brilla por su ausencia la efectiva indefensión a que aluden las SSTS de 19 de mayo de 2008 o 3 de marzo de 2016, en interpretación del art. 459 Insiste el recurso en la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada porque no fue parte en los......
  • STSJ Cataluña 641/2022, 3 de Febrero de 2022
    • España
    • 3 February 2022
    ...y 32,80 euros como salario día. QUINTO Como se recuerda por la Sala cuarta del Alto Tribunal en sentencia de STS 17/10/2017 Rco 181/2016 "....en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, .../...debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR