STSJ Canarias 5/2009, 9 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2009:7
Número de Recurso451/2007
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 5/2009

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de enero del año dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Rogape, S.L.", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección del Letrado don Francisco González Jaber; siendo partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es de

16.018 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con ocasión de una de sus actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección de Tributos del Gobierno de Canarias extendió acta modificando las operaciones de liquidación tributaria practicadas por el sujeto pasivo respecto al IGIC, período impositivo 2002, estableciendo la regularización que estimó procedente de la situación tributaria de aquélla. El acta fue aprobada por el Jefe de la Inspección, dictando un acto de liquidación tributaria del que resulta una deuda total, incluyendo intereses de demora, de 16.018 euros.

Incoado procedimiento sancionador, finalizó con la imposición de una multa en cuantía de 10.307 euros.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, contra ambos actos, es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 30 de abril del año 2.007 .

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAR de Canarias, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen la deuda y sanción originariamente impugnadas.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensionesformuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente. El Sr. Letrado del Gobierno de Canarias interesó la desestimación del recurso.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba. Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones escritas, de manera que sin más trámites que los correspondientes a la fase de alegaciones se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 9 de enero del año 2.009 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, en su Sentencia de 7 de noviembre del 2008 , hubo de enjuiciar las mismas cuestiones, exactamente, que se suscitan en el presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

Dicho esto y sin más disgresiones reproducimos los fundamentos jurídicos de la citada sentencia:

"Vaya por delante que serán desestimados los motivos impugnatorios articulados por la actora y cuyo sustento radica en el incumplimiento por la Inspección de los plazos establecidos en los artículos 29 de la Ley 1/98 y 60.4 del RGIT. Ello, en aplicación de la tesis -recientemente adoptada por este Tribunal- según la cual el transcurso de los plazos previstos en los preceptos señalados no implica la caducidad de los actos finales dictados en los procedimientos en que tales excesos se produzcan.

La razón por la que esta Sala ha cambiado su criterio se encuentra, fundamentalmente, en las Sentencias (cuatro) de once de julio del dos mil ocho , dictadas por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recursos de casación para unificación de doctrina); resoluciones en las que nuestro TS, tras recordar su doctrina respecto de los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998, teoría consistente en que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección no lleva aparejada la caducidad porque "en materia de comprobación e investigación tributaria la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones", añade y deja perfectamente sentado que en aplicación de la Ley 1/98 debe llegarse, no obstante, a la misma conclusión anterior, de conformidad con el razonamiento siguiente: "Por otra parte, aunque la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, modificó la situación, estableciendo en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", (apart. 3 del art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección , (modificado por el Real Decreto de 4 de Febrero de 2000 ) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la Nueva Ley General Tributaria , al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida

en el art. 104 de la Ley , y a la especial del procedimiento sancionador.".

Tampoco puede estimarse el motivo basado en la infracción del artículo 33.1 del anterior Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

En efecto, una profusa jurisprudencia del TS tiene declarado que a la modificación del funcionario durante las actuaciones carece de trascendencia invalidatoria. En el sentido indicado, razona el TS en su Sentencia de 4 de febrero del año 2007 que "Ciertamente, el artículo 33 del Reglamento de la Inspección , antes trascrito, establece una regla de continuidad en la actuación por los funcionarios, equipos y unidadesde la Inspección de los Tributos que las hubiesen iniciado. Pero es claro que tal norma, y en esto ha de compartirse el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, contiene un principio orientador de la actividad administrativa de comprobación e investigación tributarias, tendente a lograr la máxima agilidad y eficacia posibles.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha enumerado en su artículo 35 un catálogo de derechos del ciudadano en sus relaciones con la Administración y ahí aparecen, el de conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que ostenten la condición de interesados, obtener copias de documentos contenidos en ellos o identificar a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se esté produciendo la tramitación de los procedimientos.

Pues bien, no se ve la razón por la que el principio contenido en el artículo 33.1 del Reglamento de Inspección , pueda ser elevado a la categoría de derecho y el incumplimiento de aquél, una violación de éste, con efecto de declaración de nulidad de las actuaciones inspectoras. Antes bien, y por la razón de su naturaleza antes expuesta, debe estimarse que el incumplimiento del principio de continuidad es tan solo una mera omisión formal no determinante de invalidez -artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -.

En definitiva, no puede verse en el incumplimiento del principio establecido en el artículo 33.1 del Reglamento de Inspección , una causa determinante de indefensión del administrado y consiguiente motivo determinante de nulidad de actuaciones inspectoras.".

Sobre la validez intrínseca de la deuda tributaria argumenta lo siguiente la actora: "...en el expediente de comprobación no se acredita debidamente que mi representada haya dejado de ostentar la consideración de comerciante minorista, lo que indefectiblemente conduciría igualmente a la anulación de las liquidaciones practicadas por el Inspector jefe, a lo que habría que añadir, subrayar y destacar sin perjuicio de lo anteriormente expuesto dos circunstancias especialmente "sangrantes" para mi representada, no solo desde el punto de vista de la teoría jurídico-tributaria, sino además desde una perspectiva puramente económica :

  1. - De una parte, señalar que con la regularización propuesta por la inspección, se vulnera el espíritu y la filosofía a la que responde el propio Impuesto, como tributo multifásico proporcional, ya que su neutralidad interior y exterior queda anulada desde el momento en que mi representada se ve en la imposibilidad de repercutir tributariamente la deuda que se le exige, cuyo pago, ahora, de forma imprevista, tendrá unos efectos durísimos en su cuenta de resultados, que de lo contrario no se produciría si hubiese recibido vía repercusión lo que se le exige, ahora, vía inspección. En definitiva, se le está...

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