STSJ Cataluña 4736/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2009:4095
Número de Recurso667/2009
Número de Resolución4736/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4736/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Basilio y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 306/2008 y siendo recurrido/a F.G.S. Fondo de Garantía Salarial y Coisa, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Basilio y Hermenegildo en reclamación de despido contra la empresa COISA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores han prestado servicios por cuenta de la demandada con las siguientes circunstancias Basilio , categoría de Oficial 1ª Grupo 5, antigüedad desde el 23.7.1996 y salario de 1446,79 #, incluyendo atrasos del convenio; Hermenegildo , categoría de Oficial 1ª Grupo 5, antigüedad desde el

7.4.1992 y salario de 1446,79 # (documental, no controvertido). Es de aplicación el convenio de la industria siderometalúrgica de Barcelona. La jornada era de 8 a 13 y de 15 a 17 (no controvertido)

SEGUNDO

Los trabajadores prestaban servicios en una obra realizada por un promotor particular de la que era adjudicataria CONSTRUCCIONES DOSITEO Y JACINTO SL, en calle Tortosa 20 de Badalona, siendo la empresa de los actores subcontratada para la instalación de gas y fontanería. El día 11 de marzo la empresa CONSTRUCCIONES DOSITEO Y JACINTO SL remite escrito a la empresa de los actores manifestando que ese día a las 12,35 los actores estaban trabajando sin casco, que fueron avisados y media hora más tarde seguían sin casco, razón por la cual se les dijo que abandonaran la obra. El día 11, antes de marcharse de la obra una vez acabada la jornada de mañana, el Sr. Jacinto de CONSTRUCCIONES DOSITEO Y JACINTO SL llamó por teléfono al Sr. Porfirio de la demandada comunicando lo sucedido y dio indicaciones a un trabajador suyo para que los actores no entraran en la obra esa tarde. El Sr. Porfirio acudió a la obra por la tarde. Los actores no trabajaron (documental y testifícales). La carta de CONSTRUCCIONES DOSITEO Y JACINTO SL, se entregó el día 12 a la empresa de los actores. En la obra hay un encargado y un letrero advirtiendo del uso de medidas de seguridad. Los trabajadores no llevaban casco, fueron avisados por el responsable de Dositeo y Jacinto, se lo colocaron y media hora más tarde observó que se habían quitado el casco. (documental y testifical).

TERCERO

El día 12 por la mañana, a primera hora, los actores fueron al despacho de su empresa y hablaron con el Sr. Porfirio . Don. Porfirio acudió el día 12 a la oficina de CONSTRUCCIONES DOSITEO Y JACINTO SL (testifical)

CUARTO

El día 12.3.2008 a las 10,32 h (enviado a las 11,03 de ese día) los actores dirigieron a la empresa un telegrama indicando que el día 11 a las 14,30 h. el gerente de la empresa les envió a casa y el día 12 al incorporarse al trabajo no les han dejado trabajar. Solicitan la incorporación inmediata. La empresa recibió el telegrama el día 13 de marzo a las 9,30 h. a través del gerente Sr. Porfirio . El 13 de marzo por la tarde fueron llamados por la empresa para que acudieran a su sede, entregándoseles carta de despido disciplinario (confesiones, y documental, que se tiene por reproducida)

QUINTO

El 20 de febrero habían presentado los actores denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo de manifiesto determinadas incidencias en relación con la habilitación de vestuarios y ropa de trabajo y denunciando anomalías en la seguridad en la obra situad en calle Tortosa 20 de Badalona. En 21 de febrero la Inspección realizó una visita a la empresa y en 1.4.2008 emitió un requerimiento a la empresa para que subsanara determinadas deficiencias relativas a vestuarios (documental). Se les ha mantenido de alta en seguridad social hasta el 13.3.2008, incluyéndose hasta este día en la liquidación (documental).

SEXTO

El 18 de setiembre 2007 otra empresa para la cual la empresa de los trabajadores prestaba su actividad se dirigió a ésta poniendo de manifiesto que los actores no cumplían con las norma de seguridad y salud reiteradamente, prohibiendo que acudieran a la obra (documental)

SEPTIMO

Los actores no han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO

Se celebró sin avenencia la conciliación.

noveno

Por sentencia firme de este juzgado, recaída en los autos 237-08 se desestimó la demanda de despido verbal el 11.3.2008, interpuesta por los actores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, de 6 de octubre de 2008 , que desestima la demanda por la que se solicitaba la calificación como improcedente del despido practicado en fecha 13 de marzo de 2008, absolviendo a la empresa de los pedimentos en su contra y declarando como procedente el despido por la conducta, acaecida el 11 de marzo de 2008, de no utilización voluntaria de los cascos de seguridad en la obra, pese a haber sido requeridos para ello por razones de seguridad y salud laboral y ante la persistencia de los despedidos en la no utilización de dichos equipos de protección individual, como acto de indisciplina sancionable.

El recurso, que ha sido impugnado por el demandante en instancia, contiene tres motivos de impugnación. Por un lado y con amparo procesal en el art. 191.a LPL , denuncia la infracción de normas procedimentales que le ha generado indefensión y conculcación de normas y garantías del procedimiento, en concreto la inadmisión de la práctica de prueba testifical en la instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento al momento de la inadmisión referida.

Por otro lado y con fundamento procesal en el art. 191.b LPL, insta la supresión del hecho probado sexto y la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Finalmente, presenta un motivo de censura jurídica, amparado correctamente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se denuncia la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 16, 17, 18 y 19 del código de conducta laboral para la industria del metal, así como de la doctrina judicial y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Con relación al primer motivo de suplicación, debe señalarse que no toda denegación de prueba, ni siquiera de las que la parte pueda considerar como pertinentes, genera automáticamente la nulidad de las actuaciones, pues conforme a los arts. 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo da lugar a la nulidad aquella denegación que provoque indefensión efectiva a la parte que propone la prueba no aceptada por el juzgador de instancia. En consecuencia, debe ponerse en conexión la prueba propuesta con el contenido del juicio y valorarse si, de no haberse cometido dicha irregularidad procesal, la solución adoptada hubiese tenido un contenido diferente (STJCE de 10 de julio de 1980, asunto Distillers, y de 7 de junio de 1983, asunto Pioneer).

La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba testifical, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la administración de justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer...

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