STS 241/1980, 7 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 1980
Número de resolución241/1980

SENTENCIA NUM. 241

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández,

Don Adolfo Carretero Pérez,

Don Pablo García Manzano,

Don Jesús Díaz de Lope Díaz.

En Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de re solución ante ésta Sala, promovido por Don Felix , que ha comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendí da por el Abogado del Estado, sobre revocación del Real Decreto 3.065/1978, de 29 de diciembre , relativo a integración en la Mutualidad General (MUFACE).

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Felix , interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra dicho Real-Decreto, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor por quince días para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: que pertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo cuyo Reglamento fue aprobado por Orden de 30 de junio de 19?; que promulgada la Ley 29/ 1975, de 27 de junio , sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, desarrollada por el Decreto 843/1976 de 18 de marzo, que aprobó el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se ha planteado a la Mutualidad de Previsión deFuncionarios del Ministerio de Información y Turismo el dilema de acordar la integración de la misma en la MUFACE o decidir si deseaba continuar autónomamente; que la Junta de Gobierno de la Mutualidad ministerial convocó una Asamblea Extraordinaria el 14 de octubre de 1976 para que los mutualistas pudieran decidir que solución estimaban mas conveniente, acordando por mayoría de votos en la Asamblea la integración automática, modificándose por los Órganos Directivos de la Mutualidad Ministerial en 25 de octubre de 1976 a la MUFACE la decisión de integrarse, siendo admitida por la MUFACE dicha integración en 21 de junio de 1977, quedando reconocido el derecho de los mutualistas a las prestaciones incluidas en el artículo 5º de SU Reglamento, aprobado por Orden de 30 de junio de 1967, salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad que serian aplicados por MUFACE con la amplitud y condiciones determinados en la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y su Reglamento, quedando sin efecto tanto la protección como la cotización correspondiente al Fondo Especial, constituido con la aportación de la totalidad de los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades integradas. A este Fondo Especial se incorporarán también las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos y las subvenciones estatales que percibieren, siendo la cuota a satisfacer al Fondo Especial del 7% del sueldo regulador, sin perjuicio de la cuota establecida por MUFACE para financiar las prestaciones básicas enumeradas en el artículo 14 de la Ley de Seguridad Social ; que el actor ha satisfecho sus cuotas con arreglo a su sueldo regulador; que conforme a lo dispuesto en la ley 1/1978 de 19 de enero la Mutualidad ministerial modifica las bases de cotización a partir de 12 de enero de 1978; que según el Real Decreto 3065/1978 de 29 de diciembre , se establece en su parte dispositiva, artículo 2º, aparto 1, que "A partir del 1 de enero de 1979 las mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1978, las cuales tendrán el carácter de provisionales", y considerando el actor que lesionaba sus derechas como mutualista, ya que en aplicación de dicho Real-Decreto ha reconocido determinadas prestaciones de las enumeradas en el art. 5º del Reglamento de la Mutualidad ministerial y los sueldes reguladores que han servido de base para determinar la cuantía de tales prestaciones no son las que han debido ser tenidas en cuenta, vigentes desde 1 de enero al 31 de diciembre de 1979 y conforme dispone el art. 69 del Reglamento de la Mutualidad Ministerial, que son notoriamente superiores a las tenidas en cuenta y que todavía experimenta variación al alza en los años 1980, 1981, etc. y después de alegar los fundamentos de derecho que estimaba oportunos terminaba suplicándola se dictase sentencia declarando la nulidad del Real Decreto 3065/1978 de 29 de diciembre , por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su artículo 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado se opuso a la de manda, con su escrito en el que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando inadmisible el recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día veinticuatro de marzo próximo pasado.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz.

VISTOS los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la demandante impugna en el presente recurso el Decreto 3065/1978 de 29 de diciembre, utilizando la vía directa autorizada por el párrafo 3 del art. 39 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que el artículo 2º, apartado 1º, de la citada disposición, lesiona su derecho en cuanto prohibe a las mutualidades modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1978.

CONSIDERANDO: Que, previamente a la cuestión de fondo, es necesario estudiar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con base en el apartado b) del artículo 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción, por estimar que el recurrente carece de legitimación activa para ejercitar la acción objeto del recurso.

CONSIDERANDO: Que el demandante asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada en la Mutualidad General de funcionarios, conocida abreviadamente por MUFACE, no aduce que la norma impugnada le haya causado un perjuicio por ser unmutualista que se encuentra ya en condiciones de recibir las prestaciones a las que se refiere el precepto impugnado, sino que, según manifiesta en el hecho 123 de la demanda, este evento puede producirse si ocurriera alguna de las causas que dan origen a la percepción de cualquiera de aquellas prestaciones poniendo con ello de relieve que su interés no es actual, sino para el futuro, lo que determino la falta de interés directo exigido por el artículo 39-33 en relación con el art. 28 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción, por cuanto según reiterada doctrina jurisprudencial, el interés directo ha de ser inmediato, no lejano, nacido, existente, sin que baste con que sea meramente hipotético o remoto.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a esta circunstancia que se ve confirmada al disponer el precepto impugnado que la congelación de las prestaciones tiene carácter provisional, es procedente estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, por carecer el recurrente de legitimación activa, que debe declararse a tenor de lo dispuesto en el art. 81 a) de la citada Ley, solución coincidente con la mantenida por esta Sala en supuesto idéntico, en la sentencia de 28 de marzo último.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fea efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felix contra el Real-Decreto 3065 de 29 de diciembre de 1978 , sin entrar en el fondo del asunto. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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