SAN, 17 de Septiembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2003:1195

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil tres.

La Sala integrada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento ha visto el recurso de

apelación nº 11/03 interpuesto por el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado por el Letrado de la

Comunidad Autónoma de Aragón, contra el auto de 5 de febrero de 2003 del Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo nº 6 que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo

(procedimiento ordinario nº 102/2002) interpuesto contra la aprobación del Pliego de Bases para

la contratación de asistencia técnica para la elaboración de estudios ambientales de las

transferencias autorizadas por el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan

Hidrológico Nacional (tramo 5, desde la boca norte del túnel del Saltador, provincia de Almería,

hasta Aguadulce, provincia de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado Recurso 102/02 el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 dictó auto con fecha 5 de febrero de 2003 en el que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación del Pliego de Bases para la contratación de asistencia técnica para la elaboración de estudios ambientales de las transferencias autorizadas por el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional (tramo 5, desde la boca norte del túnel del Saltador, provincia de Almería, hasta Aguadulce, provincia de Almería, Pliego de Bases que fue aprobado con fecha 31 de julio de 2002 por la entidad INFRAESTRUCTURAS DEL TRASVASE, S.A. (TRASAGUA) cuya creación fue autorizada por acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

El Gobierno de Aragón interpuso recurso de apelación contra el referido auto mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2003.

TERCERO

La representación de TRASAGUA presentó escrito con fecha 27 de marzo de 2003 oponiéndose a la apelación por considerar ajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación lo dirige el Gobierno de Aragón contra el auto de 5 de febrero de 2003 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario nº 102/2002) interpuesto contra la aprobación del Pliego de Bases para la contratación de asistencia técnica para la elaboración de estudios ambientales de las transferencias autorizadas por el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional (tramo 5, desde la boca norte del túnel del Saltador, provincia de Almería, hasta Aguadulce, provincia de Almería.

El mencionado Pliego de Bases Pliego de Bases fue aprobado con fecha 31 de julio de 2002 por la entidad INFRAESTRUCTURAS DEL TRASVASE, S.A. (TRASAGUA) que es una sociedad estatal creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2001 en aplicación de lo establecido en el artículo 132.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con el objeto de contratar, construir y explotar, en su caso, las obras necesarias para las transferencias de los recursos hídricos autorizadas en el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

SEGUNDO

El Auto apelado declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del Gobierno de Aragón señalando la resolución del Juzgado Central que la aplicación del artículo 13 de la LPHN no otorga una legitimación general para recurrir todos y cada uno de los actos que de forma directa o indirecta tengan como finalidad última con la transferencia de caudales, que el ámbito territorial sobre el que tendrá lugar la actuación no se encuentra en el término de la Comunidad Autónoma recurrente y que no existe interés legítimo en la anulación del pliego de bases impugnado.

El Gobierno de Aragón sostiene que el auto recurrido confunde la legitimación por interés con la que la que corresponde por la titularidad de un derecho; que el Gobierno de Aragón tiene interés legítimo en que la evaluación se realice por quien reúna las condiciones necesarias que determinen el "óptimo contractual"; propugnado en la legislación sobre contratación pública; y, en fin, que el objeto del contrato al que se refiere el Pliego de Bases impugnado está íntimamente conectado con la mecánica de ejecución de las transferencias de caudales previstas en el artículo 13 LPHN, por lo que no es ajeno al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por su parte, la Sociedad Estatal TRASAGUA se opone al recurso de apelación señalando que el acto recurrido no incide en la esfera jurídica de la Administración recurrente, al no concurrir un interés propio distinto del de cualquier ciudadano. Se trata, en definitiva, de la interposición de un recurso en interés de la legalidad, erigiéndose la apelante en garante de la selección de los contratistas.

La controversia se plantea así en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los de otros recursos de apelación planteados ante esta misma Sala y Sección contra otros tantos autos de inadmisión por falta de legitimación dictados por diferentes Juzgados Centrales. En consecuencia, no procede sino reiterar aquí las consideraciones que expusimos al resolver - desestimándolas- esas otras apelaciones promovidas por el Gobierno de Aragón. Pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 8 (dos) y 9 de mayo de 2003 dictadas en los recursos de apelación 6/03, 3/03 y 2/03.

TERCERO

El término legitimación hace referencia a la conexión que debe existir entre las personas físicas o jurídicas y el objeto del proceso, afirmándose que hay legitimación cuando entre aquéllas y éste existe una relación que el ordenamiento jurídico considera suficiente para acceder al proceso. Es por tanto necesaria una cierta conexión entre el objeto del proceso y la esfera jurídica de la persona de modo que ésta pueda quedar afectada por la resolución que se adopte en el proceso.

Con carácter general, el interés legítimo al que se refiere el artículo 19.1.a) de la vigente LJCA supone la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría al prosperar ésta (sentencias del Tribunal Constitucional 60/82, 62/83, 143/87, 257/88 y 97/91), debiendo entenderse que tienen tal interés legítimo aquellas personas que, por razón de...

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