STS, 22 de Abril de 1980

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1980:1349
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Manuel Saínz Arenas

D. José Luis Martin Herrero

En la Villa de Madrid a veintidós de Abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil INDUSTRIAS F.C.S.L. contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 13 de Febrero de 1.979 en el recurso número 236 de 1.977 , que había declarado ajustado a derecho el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 23 de Septiembre de

1.976 el cual había desestimado el recurso de alzada interpuesto por la entidad hoy apelante contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid con fecha 16 de Diciembre de 1.975, que había desestimado a su vez la reclamación interpuesta por dicha entidad, sobre comprobación de valores.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada en este recurso declaro ajustados al Ordenamiento Jurídico tanto el acuerdo dictado por el Tribunal Económico administrativo Provincial de Madrid de 16 de Diciembre de 1.975, como el dictado, en el recurso de alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central en 23 de Septiembre de 1.976, confirmatorios ambos de la liquidación girada a la, entidad, apelante, así como del valor asignado a determinados bienes adquiridos por dicha entidad, cuyo valor fué objeto de comprobación por la oficina gestora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad INDUSTRIAS F.C.S.L., y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personó ante ella la parte apelante a mantener su recurso de apelación, acordándose por providencia de 20 de Mayo de 1.979 tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, lo que hizo la parteapelante, y alegando, como motivos de su recurso, los siguientes: a) que la Sentencia apelada se extiende sobre el tema de no haber podido probar la entidad apelante, la solicitud de la tasación pericial contradictoria, en cuyo sentido, afirmaba que tenia que reconocer la falta de pruebas de este tema en la Jurisdicción Económico Administrativa, pero que la actuación del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid le había producido indefensión, ya que en su escrito de alegaciones pedía que se dirigiera oficio a la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid para que expidiera certificación de la resolución recaída en el expediente de tasación pericial contradictoria solicitada respecto de la parcela objeto de la reclamación y dicho Tribunal sin abrir el periodo probatorio, dictó resolución desestimatoria de la reclamación, y sin haber denegado expresamente la solicitud de recibimiento a prueba;

  1. que como motivo fundamental del recurso citaba el número 4 del articulo 117 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales , ya que el bien transmitido era un solar sin edificar y ese precepto decía que a efectos de valoración debía darse el señalado a efectos del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos figurado en publicaciones de carácter oficial, dando se además la circunstancia de que el Ayuntamiento de Fuenlabrada, que era el vendedor, lo transmitió a la entidad apelante en el precio que figuraba en la escritura, que era el que figuraba en la publicación Manual y el que sirvió de base a efectos del arbitrio de plus valía, por lo que existía un precio al que debió vincularse el abogado del Estado, y no al mencionado en el número 12 del artículo 117 que era un medio general y no particular y concreto como el que mencionaba el numero 4 de dicho articulo, por lo que la tasación debió realizarse sobre el precio escriturado y no sobre el de 3.478.000 pesetas;, por ello suplicaba que se dictara Sentencia revocando la apelada y de conformidad con las alegaciones.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido traslado al Abogado del Estado, éste se opuso al recurso de apelación por entender que por razón de la cuantía, la Sentencia no era susceptible de recurso de apelación; en cuanto al fondo, estimaba que los argumentos empleados por la parte actora eran una simple repetición de los ya alegados ante la Sala Territorial, los cuales habían sido analizados por la Sentencia apelada, por lo que en evitación de oponer las mismas razones alegadas ante la Sala Territorial, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada procedía desestimar la apelación, por lo que suplicaba que se dictara sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de 26 de Septiembre de 1.979 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Noviembre del propio año en que tuvo lugar, después de lo cual, por providencia de 13 de Noviembre, fué dejado sin efecto dicho señalamiento, por haber cesado en la Sala el Magistrado que había sido designado Ponente, señalándose, por providencia del día 14 del mismo mes, el día 14 de Diciembre para la votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar, dictándose providencia del mismo día, en la que se sometía a las partes la posible improcedencia de la apelación interpuesta, dada la cuantía del recurso, concediendo a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones con suspensión por término para dictar el fallo, en cuyo trámite el apelante expuso los argumentos de hecho y de derecho que estimo procedentes para justificar la procedencia del recurso de apelación; por su parte, el Abogado del Estado, frente a lo anteriormente alegado, (oponiéndose a la procedencia de la apelación), ahora se mostraba partidario de su procedencia, ya que, a su juicio, la cuantía del recurso era superior a 500.000 pesetas; después de lo cual se señala para, la votación y fallo del recurso el día 10 de Abril de 1.980, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Martin Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que si bien la reclamación Económico Administrativa fue iniciada por la Entidad apelante impugnando una liquidación cuyo importe ascendía a 265.000 pesetas, sin embargo los temas que en ella se plantearon estaban íntimamente relacionados con la base tributaria a la que había sido aplicado el tipo, lo que dio lugar a que el Tribunal Económico Administrativo Provincial conociera en primera y no en única instancia, y a la posterior intervención, por vía de recurso de alzada, del Tribunal Económico Administrativo Central, lo que lleva aparejada la procedencia del recurso de apelación contra la Sentencia que en vía contencioso administrativa, dicto en su día la Sala Territorial ante la que se impugnó el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central.

CONSIDERANDO: Que pese a la procedencia del recurso de apelación los argumentos que la parte apelante utiliza para combatir la Sentencia apelada no son sino una reproducción de los que ya expuso ante la Sala de instancia y que fueron acertadamente rechazados por esta, volviendo a plantear nuevamente eltema de si pidió o no pidió la tasación pericial contradictoria ante la Abogacía del Estado, tema suficientemente debatido ya, y frente al que se alza, como obstáculo insalvable el hecho de que, afirmando la parte hoy apelante, haber solicitado la tasación pericial contradictoria, no ha probado esa petición, y si bien es cierto que solicitó del Tribunal Económico Administrativo que se expidiera certificación de la resolución recaída en el expediente en que dicha tasación se solicito, y que dicho Tribunal nada resolvió al respecto, no es menos cierto que no aparece en el expediente administrativo escrito haciendo dicha solicitud, y que la entidad hoy apelante, pudo acreditar anta, la Sala Territorial haber hecho esa petición, mediante la solicitud del recibimiento a prueba del recurso contencioso petición que ni, siquiera hizo, y como a esto hay que añadir, como razona la Sentencia apelada, que incluso prometía acompañar a sus escritos ante la Sala Territorial una copia del escribo de petición de tasación pericial contradictoria y no los acompañó, hay que entender que dicha petición no se hizo, con las consecuencias que ello produzca respecto de la valoración practicada por el técnico competente, al efecto de la comprobación de valores acordada por la oficina liquidadora del Impuesto; por otra parte, es ahora, en este recurso de apelación, cuando la parte apelante menciona por vez primera lo que califica de "indefensión" causada por la no admisión del recibimiento a prueba por el Tribunal Económico Administrativo Provincial, cuando ante la Sala Territorial ni siquiera menciono haber quedado indefenso, y cuando, además, pudo reparar la indefensión que alega mediante la petición del recibimiento a prueba del recurso ante la Sala Territorial, ya que dicha pretendida indefensión solamente se basa en la afirmación de que había pedido la tasación pericial contradictoria y que esta no fué acordada, y como, en efecto, ésta no se acordó, pero el apelante no ha probado en ningún momento haberla solicitado, ni ha puesto la más mínima diligencia en acreditarlo, no puede invocar una indefensión inexistente, o en todo caso, imputable solamente a él.

CONSIDERANDO: Que frente al valor asignado a los bienes en el expediente de comprobación, no puede prevalecer el argumento empleado por la parte apelante, de que los terrenos adquiridos lo fueron en subasta pública, siendo vendedor el Ayuntamiento? y con el valor asignado a dichos terrenos a. efectos del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, porque domo el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, según expresa el artículo 8 del Texto Refundido , recae sobre el verdadero valor de los bienes, ese valor, en el presenté caso no era el asignado en la escritura, sino el comprobado, contra cuya comprobación pudo alzarse el hoy apelante, y no habiéndolo hecho, debe darse preferencia a dicho valor comprobado sobre el asignado a efectos de un arbitrio municipal que, como razona la Sentencia apelada, está fijado mediante índices trienales, rápidamente superados debido a la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que hay que rechazar también este segundo argumento del recurso de apelación, que no es sino reproducción de lo ya alegado ante la Sala Territorial.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede declarar ajustada a derecho la Sentencia apelada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "INDUSTRIAS F.C.S.L.", debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 13 de Febrero de 1.979, en el recurso numero 236 de 1.977 , que declara ajustados al Ordenamiento Jurídico tanto el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid con fecha 16 de Diciembre de 1.975, como el dictado, en vía de alzada, por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 23 de Septiembre de

1.975, confirmatorias ambos de la liquidación girada a la entidad apelante, así como del valor asignado a determinados bienes adquiridos por dicha entidad, cuyo valor fué objeto de comprobación por la oficina gestora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Martin Herrero, estando constituida la Sala en audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, 22 de Abril de 1980.

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