SAP Girona 458/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2004:765
Número de Recurso118/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución458/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 458/2004

En Girona, a 31 de mayo de 2004 .

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-7-2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ripoll , en el Juicio de Faltas nº 591-1998, seguido por una presunta falta de lesiones causadas por imprudencia, habiendo sido parte apelante Dña. Montserrat , asistida por el letrado D. Antonio Quintana Campos, y la entidad "Mutua Intercomarcal", asistida por el letrado D. Joan Josep Negre i Frigola, y parte apelada la entidad aseguradora "Winterthur", representada por el procurador D. Joaquín Sendra Blanxart y asistida por el letrado D. Luis Armengol Prat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Millán como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de una MES de multa a razón de 1,20 euros día, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

ASIMISMO le condeno solidariamente con la entidad aseguradora WINTERTHUR a que abone, a Montserrat , LA CANTIDAD DE 86.672 EUROS así como el interés correspondiente que en el caso de la aseguradora será el legal incrementado en el 50% desde la fecha del accidente a la realización de la primera consignación; y a la MUTUA INTERCONTINENTAL los gastos médicos ocasionados hasta fecha en que se consolidaron las lesiones sufridas por la perjudicada Sra. Montserrat , un total de 918 días y que se determinarán en ejecución de sentencia.

Imponiéndoles las costas procesales causadas en este juicio .

SEGUNDO

Los recursos contra la mencionada resolución se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Montserrat y de la entidad "Mutua Intercomarcal", con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO

Alega Dña. Montserrat en su escrito impugnatorio que procede la revocación de la sentencia dictada en fecha 23-7-2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ripoll , en el Juicio de Faltas nº 591-1998, por los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Que la sentencia de la instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no reputar acreditado que, de las lesiones soportadas por Dña. Montserrat , le han quedado como secuelas parestesias en extremidad inferior izquierda y osteoporosis, razón por la que solicita que se valoren en 48 puntos del baremo la totalidad de las secuelas soportadas por la recurrente como consecuencia del siniestro enjuiciado;

B.- Que la resolución combatida ha fijado las indemnizaciones atendiendo al baremo correspondiente al año del accidente cuando, a juicio de Dña. Montserrat , debieron aplicarse los valores recogidos en el baremo vigente en la fecha en que se dictó sentencia en primera instancia, lo que daría un importe indemnizatorio a favor de Dña. Montserrat de 90.740'38 euros, en el caso de no aceptarse la modificación expuesta en el apartado precedente, o de 155.279'83 euros, en el supuesto de que se valoren en 48 puntos del baremo la totalidad de las secuelas soportadas por la recurrente como consecuencia del siniestro enjuiciado;

C.- Que la incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida a Dña. Montserrat en la sentencia de la instancia ha sido indemnizada en 12.653 euros, cuando el baremo vigente en la fecha de la sentencia otorga por tal causa una indemnización que se extiende de 14.101'01 euros a 70.505'04 euros por lo que la parte recurrente solicita que, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en la misma (por la misma se alega que se trata de una persona de 33 años de edad, con mucha vida laboral por delante, soltera, con un hijo, con una pensión de 514'51 euros mensuales, con dificultad para reinsertarse en el mundo laboral y con la necesidad de llevar una bota con alza de por vida), se le otorgue por tal causa una indemnización de 70.505'04 euros; y

D.- Que la sentencia impugnada infringe el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al entender la parte recurrente que la entidad aseguradora "Winterthur" no pagó ni consignó las indemnizaciones adeudadas en el plazo de los 2 años posteriores a la causación del siniestro, por lo que dicha aseguradora debe ser condenada al pago del 20% de interés anual a devengar, desde la fecha del siniestro, hasta el día en que se produzca el completo pago de las indemnizaciones adeudadas.

TERCERO

Procede la estimación parcial de las pretensiones deducidas por Dña. Montserrat en su escrito impugnatorio, y ello, por los motivos y con el alcance que a continuación se exponen:

A.- Que es sabido que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 LECr .) y no tiene carácter vinculante para el juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos "no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible" ( ATC 868/1986 ), sino que constituyen "sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad" ( SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra ( SSTS. de 18 de enero de 1993, 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 ).

En el supuesto enjuiciado no se aprecia la concurrencia de arbitrariedad alguna en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida, puesto que tal arbitrariedad no existe cuando, como aquí acontece, hay una diversidad en los dictámenes periciales, de tal manera que el tribunal sentenciador se ve precisado a optar por uno u otro ( STS., Sala 2ª, de 8-5-2001 ). En la presente causa la Juzgadora de Instancia ha constatado la aportación en autos de tres informes periciales, el emitido por la médico forense y el evacuado por losmédicos propuestos por las partes, Doctor Hospital Mirambell y Doctor Jose Carlos , habiendo sido el resultado de las mismas totalmente contradictorio en lo relativo a las concretas cuestiones que se debaten en el recurso formalizado.

En este sentido resaltaremos que la médico forense asegura que Dña. Montserrat soporta, como consecuencia de las lesiones padecidas en el siniestro enjuiciado, una secuela consistente en parestesias en extremidad inferior izquierda, secuela que no aparece reflejada ni en el informe Don Jose Carlos , en el que expresamente se recoge que Dña. Montserrat no mencionó, en ningún momento, hormigueos ni pérdida de sensibilidad en la pierna izquierda, ni en el informe del Doctor Hospital Mirambell, perito designado por la propia lesionada, quien no hace referencia alguna a la existencia de dicha secuela. Es por ello que la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia resulta acertada al no aceptar la existencia de dicha secuela, de una parte, porque en los informes médicos emitidos con posterioridad al informe médico forense y a la vista del mismo no se recoge su existencia y, de otra, puesto que consta en autos que se procedió a la retirada del material de osteosíntesis que portaba la lesionada en su pierna izquierda, lo que resulta plenamente compatible con la posterior desaparición de las parestesias que la misma sufría en dicha pierna.

Asimismo significaremos que la médico forense y Don Jose Carlos no solo no incluyen como secuela la osteoporosis recogida por el Doctor Hospital Mirambell, sino que afirmaron que no había quedado suficientemente acreditado su origen traumático, pudiendo tener una causa distinta del accidente referido en autos. Ante tal tesitura y resultando lógicamente imposible aceptar las conclusiones contradictorias sustentadas por los peritos, la Jueza de Instrucción ha optado por asumir, en la forma que declara probada, las conclusiones emitidas por la médico forense y por Don Jose Carlos ; solución que no resulta arbitraria o infundada, puesto que el Doctor Hospital Mirambell no llega a exponer, ni en su informe ni en el acto del plenario, cuales sean las razones médicas por las que entiende que dicha secuela, objetivada a través de las pruebas radiológicas practicadas, tiene un origen traumático y deriva del siniestro enjuiciado;

B.- Que la segunda cuestión controvertida por la parte recurrente radica en determinar si la Juzgadora de Instancia debía aplicar el baremo vigente el día del siniestro (el 14-6-1998) o el que se hallaba en vigor en la fecha de dictar su sentencia (el 23-7-2002 );

Frente a las tesis nominalistas que fijan la indemnización que corresponde a los lesionados con relación a la fecha de producción del siniestro (tesis indudablemente...

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