STS 147/1980, 15 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/1980
Fecha15 Abril 1980

Núm. 147.-Sentencia de 15 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Armadores de Buques Pesqueros, S. L.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de La Coruña de 26 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Casación. Declaración de hechos en la sentencia. Cumplimiento de obligaciones.

Culpa del deudor.

No combatiéndose en el recurso por la vía adecuada del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las afirmaciones de hecho en que la sentencia basa su tesis

condenatoria quedan éstas incólumes.

El párrafo primero del artículo 1.104 del Código Civil , no hace sino definir la culpa del deudor en atención a la naturaleza de la obligación y a su entorno circunstancial respecto de las personas, del tiempo o del lugar, supuestos de hecho que corresponde al Juzgador apreciar y matizar, entendiéndose que sólo cuando estos datos no consten o no puedan ser definidos, entrará en juego el párrafo segundo como norma supletoria, al aludir a la responsabilidad genérica exigible al padre de familia, como "standard» o regla de conducta que una sociedad normal espera de un padre razonable.

En la villa de Madrid, a 15 de abril de 1980; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2, de los de La Coruña y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la, Audiencia Territorial de la misma, por don Clemente , mayor de edad, viudo, industrial y vecino de esta ciudad; actuando por su propio derecho y en beneficio de la comunidad herencial indivisa de su finada esposa doña Ana ; contra las entidades mercantiles "Butano, S. A.», domiciliada en Madrid, y "Armadores de Buques Pesqueros, S. L.», con domicilio social en La Coruña, y La Unión y el Fénix Español», con domicilio en Madrid, sobre declaración de propiedad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad demandada "Armadores de Buques Pesqueros, S. L.», representada por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez, y dirigida por el Letrado don Manuel Barbera Lorente; no habiendo comparecido, ante esta Sala, la parte demandante y recurrida, sin que lo hayan verificado, tampoco el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Neveiro López, en nombre de don Clemente , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de La Coruña, se dedujo demanda de mayor cuantía contra las entidades mercantiles "Butano, S. A.», y "Armadores de Buques Pesqueros, S. L.», y contra "La Unión y el Fénix Español», sobre diversos pedimentos y reclamación de cantidad, alegándose: Primero. Que la Comunidad herencial indivisa en favor de la que actúa el actor, es propietaria del establecimiento restaurante La Granja, en La Coruña, planta baja y primera de la casanúmero 2 de la Plaza de María Pita,-Segundo. Que el 14 de julio de 1972 se produjo una fuga de gas en una de las bombonas de suministro colocadas en dicho restaurante por la compañía demandada. "Butano,

S. A.», a través del agente distribuidor "Arbupes, Sociedad Limitada», dando lugar a que instantáneamente se produjera una enorme explosión que causó daños inmensos al establecimiento, que quedó prácticamente destruido y produjo víctimas. Que como consecuencia del accidente, sufrió lesiones gravísimas que le ocasionaron la muerte doña Constanza , y lesiones diversas al actor, sus hijos y el personal de su servicio, además de algunos bomberos municipales, que, acudieron para sofocar el incendio producido y hubieron de soportar otra explosión posterior en el mismo lugar de colocación de las bombonas (patio), lo que demuestra que el escape de gas nacía allí. Que los daños materiales en el edificio, mobiliario y enseres fueron de tal magnitud que el actor se vio precisado a realizar inversiones económicas para sofocar el incendio, reconstruir el establecimiento y volverlo a su primitivo estado, por importe de 145.545,44 pesetas. Que como consecuencia del siniestro y de la auténtica destrucción del establecimiento, el actor se vio precisado a cerrarlo por espacio de veintisiete días, originándose por ello perjuicios que pueden valorarse en la suma global de 755.000 pesetas.-Tercero. Que el establecimiento en cuestión se había adquirido un gran auge en el ámbito comercial coruñés en la fecha del siniestro, como lo demuestran el hecho de los que atendían personalmente a la sazón, con plena dedicación, un total de diez, y el movimiento económico de gran magnitud. (Se adjunta certificación expedida por la Dirección en la plaza del Banco Mercantil e Industrial. Que en resumen, los reales perjuicios sufridos por el demandado, como consecuencia del siniestro fueron los siguiente: Primero) Daños materiales en el local e instalaciones que debieron ser reconstruidos o reparados, y factura de aguas de La Coruña y del Servicio Municipal de Bomberos, 145.945,44 pesetas.-Segundo) Lucro cesante por veintisiete días de cierre forzoso, para la realización de las obras de construcción y reparación, 755.000 pesetas, por un total de 900.545,44 pesetas.-Cuarto) Que el siniestro de referencia se produjo indudablemente por haber omitido "Butano, S.

A.», los deberes de cuidado que le competían. Que las diligencias instruidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de La Coruña concluyeron por auto de sobreseimiento. (Se acompaña certificado).-Quinto. Que "Butano, S. A.», había otorgado contrato de "suministro de gas» con el señor Clemente en fecha 14 de junio de 1972, es decir, un mes antes del siniestro (se acompaña contrato) y a cuyas estipulación del contrato se refiere seguidamente.-Sexto. Que "Butano, S. A.», tiene un distribuidor en la plaza por virtud de concierto contractual, que es "Armadores de Buques Pesqueros, S. L.», entidad que, por lo tanto, debe responder solidariamente con "Butano, S. A.». Que la "Unión y el Fénix» es la empresa reaseguradora de todos los riesgos, en virtud de concierto con "Butano, S. A.», y "Arbupes, S. L.».-Séptimo. Que su cliente realizó distintas e infructuosas gestiones para llegar a una inteligencia amistosa con los demandados, sin que haya sido posible lograrla, en modo alguno. Y después de alegar en derecho lo que estimaba conducente, terminó suplicando sentencia declarando: Primero) Que a la sociedad legal de gananciales que constituyó el actor don Clemente con su finada esposa, doña Ana , cuya herencia permanece al establecimiento que gira en el ámbito mercantil de esta ciudad, con el nombre de "Restaurant La Granja», y se halla ubicado en las plantas baja y primera de la casa número 2 de la Plaza de María Pita, de La Coruña.-Segundo) Con fecha 14 de junio de 1972, el señor Clemente concertó con "Butano, S. A.», a través de su distribuidor en esta plaza "Arbupes, Sociedad Limitada», un contrato de suministro de gas-butano-propano», en botellas de veinticinco kilogramos, carga neta. Y si bien en el contrato no se decía, expresamente, lo cierto es que "Butano, S. A.», tenía a la sazón concertado un seguro o reaseguro de responsabilidad civil, por los daños que se causase al usuario o a terceros, como consecuencia de los siniestros que fueran imputables a dicha empresa por la prestación de tal servicio.-Tercero) Que en la cláusula tercera de dicho contrato se hizo constar expresamente (la copia a continuación).-Cuarto) Que en la cláusula cuarta se advierte que "Butano,

S. A.», tendrá derecho, por medio de empleados propios o de sus agentes distribuidores, debidamente acreditados, a realizar en el domicilio del usuario, cuantas visitas juzgue necesarias, para revisar, o reparar las instalaciones aludidas en el párrafo precedente.-Quinto) Que la estipulación cuarta hace constar asimismo que (lo copia).-Sexto) Por consiguiente, "Butano, S. A.», conservaba el dominio de las bombonas que contenían el gas suministrado, así como de las válvulas y demás instalaciones, salvo aparatos consumidores y podía colocarlas en el lugar de los inmuebles que le pareciera más oportuno, pero siempre al exterior en elementos comunes; estaba obligada por virtud del "Contrato de suministro», aludido en la cláusula segunda, a realizar las reparaciones y cuidados de tales instalaciones, habiéndose reservado la total vigilancia e incluso la facultad de realizar visitas domiciliarias periódicas con tal fin, conservando por tanto, todas las facultades de dirección, control o vigilancia, cuidados, reposición de material; y dada la propiedad del equipo que también le pertenecía no sólo realizaba las visitas domiciliarlas que estimara oportunas, para la vigilancia, sino que prohibía al usuario que tocara las bombonas y las válvulas y aparatos de seguridad, que no podía apartarlos, siguiera del lugar donde los había situado la empresa suministradora.-Séptimo) Que desde la fecha de colocación de las bombonas en el patio exterior del establecimiento del actor y por lo tanto fuera del restaurante y en un elemento común del inmueble no fue realmente realizada visita ni revisión, ni control alguno sobre las instalaciones, por Butano S. A.», que las había colocado directamente, a través de su distribuidora en esta plaza un mes antes.-Octavo) Que, aproximadamente, a las doce treinta horas del día 14 de julio de 1972 se produjo un escape de gas en una bombona, e inmediatamente una enorme explosión que destrozó una gran parte del mobiliario y demásinstalaciones del restaurante y produjo lesiones gravísimas, que ocho o diez días más tarde ocasionaron la muerte de doña Constanza , empleada en el establecimiento, y otras lesiones a distintas personas. Daños agravados posteriormente, y momento más tarde, cuando al iniciar su rápida intervención los bomberos municipales, para sofocar el incendio causado por la explosión y llegar al patio exterior donde se encontraban las bombonas que contenían el gas, con el fin de proceder al cierre de las válvulas de seguridad, se produjo un silbido característico del escape de gas y nuevo fogonazo y explosión que causó lesiones a todos los bomberos allí presentes, demostrando, sin lugar a dudas, que el escape de gas, causante de todos los daños, se encontraba en los mecanismos de cierre de las bombonas, que por cualquier deficiencia o desgaste, normalmente previsible, pero no detectado, ni corregido oportunamente por "Butano, S. A.», habían permitido la fuga del gas y originado el siniestro. El coste de reposición de mobiliario, enseres y reconstrucción del local y gastos accesorios (bomberos, etcétera, para volverlo a su primitivo estado, que él actor se vio obligado a realizar como consecuencia del siniestro, ascendió a 145.545,44 pesetas, y el de los perjuicios (lucro cesante) por el obligado cierre del establecimiento, en tanto dichas obras eran realizadas ascendió a 755.000 pesetas--Noveno) El siniestro se produjo, sin duda, por no encontrarse en perfectas condiciones las válvulas o mecanismos de seguridad de la bombona o bombonas siniestradas, ya que, hallándose obligado a su vigilancia, cuidado y revisión, que no realizó en ningún momento, desde su colocación, "Butano, S. A.», no pudo darse cuenta de la anomalía surgida técnicamente previsible, siendo ilógico que quien tiene el control y la dirección de una cosa servicio que genere peligro, no tenga la responsabilidad de los daños que pueda causar, por causas previsibles; habiendo presumirse en casos como el presente la responsabilidad de dicha empresa, toda vez que al constituir el suministro de gas una actividad generadora de peligro, no sólo para el usuario, sino también para la comunidad, venía obligada a prevenir toda contingencia y los resultados dañosos demuestran que las medidas adoptadas no fueron eficaces y que algo faltó por prevenir y no estaba completa la diligencia, resultando obligado que quien explota en su beneficio un servicio público, se halla vinculado también a emplear eficazmente todos los medios a su alcance, para prevenir y evitar daños a terceras personas; exigencia que, en definitiva, se deriva de la convivencia social, a tenor de las normas morales y legales; condenando, a los aquí demandados: Primero. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.-Segundo. Condenando solidariamente a las entidades mercantiles "Butano, S. A.», y "Arbupes, S. L.», a pagar al demandante, para la comunidad actora, en favor de la cual actúa... por daños materiales y en concepto de lucro cesante... 900.545,44 pesetas. De las anteriores sumas condenatorias, responderá también la entidad "La Unión y El Fénix», por subrogación en la responsabilidad' de la empresa demandada, hasta el límite del seguro que tenga concertado con la misma.-Tercero. Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser aceptado los anteriores pedimentos, condenando a la entidad "Butano, S. A.», a que abone al demandante las cantidades aludidas en el pronunciamiento condenatorio segundo); respondiendo también de dichos pagos por subrogación en la responsabilidad civil consecutiva al siniestro la entidad aseguradora "La Unión y El Fénix,

S. A.», hasta el límite del seguro concertado con dicha empresa. Y también subsidiariamente y en último término, para el improbable supuesto de que por cualesquiera causas no sean aceptados los anteriores pedimentos, condenando a la entidad mercantil "Arbupes, S. L.», al pago de las sumas referidas en el pronunciamiento condenatorio tercero), y respondiendo, asimismo, de tales pagos por subrogación la entidad aseguradora "La Unión y El Fénix Español, S. A.», hasta el límite del seguro que tenga concertado, con imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que por el Procurador don Cecilio Fernández Alonso, en nombre de "Butano, S. A.», se contestó a la demanda, alegando: Primero. Que se niegan los que no queden reconocidos a continuación.-Segundo. Desconocen si el negocio era o no ganancial.-Tercero. Rechazan el segundo de la contraparte. Que los hechos, los que sí proceden de culpa o negligencia éstos dimanan de acción u omisión de los usuarios del gas. Cita y relaciona a continuación particulares del sumario número 63/72 seguido por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Coruña. Que procede resaltar: a) Que el actor era el titular usuario del gas y él era quien lo manipulaba por sí ó por medio de las personas que trabajaban en los aparatos consumidores situados en el local-cocina del negocio, b) Que el actor fue quien hubo de solicitar de la Delegación Provincial de Industria las autorizaciones pertinentes para el uso del gas, autorización que tuvo que ir precedida naturalmente de las comprobaciones necesarias por los funcionarios especializados de dicha Delegación, c) Que el usuario o personas con él de algún modo ligadas, eran quienes habían de beneficiarse del uso del gas en la explotación del negocio para el que se suministraría, d) Que el silbido del escape del gas, se produjo en el local destinado a cocina, e) Que los bomberos fueron quienes realizaron los trabajos de extinción del fuego, f) Que los bomberos fueron quienes después iban a realizar las consiguientes revisiones lógicas y necesarias habidas cuenta que el fuego y explosión anteriores habían causado los desperfectos, incluso en las instalaciones o tubos de conducción del gas pertenecientes al usuario, y cuando los bomberos se disponían a este menester fue cuando oyeron un nuevo silbido nada extraño, puesto que antes se estaba consumiendo gas en las cocinas, g) Alarmados los bomberos ante la nueva situación, se dirigían, quizá con retraso, pero con buen sentido previsor, hacia las bombonas para cerrar las que estuvieran en funcionamiento de suministro a las cocinas con objeto de cortar en su origen el paso del gas h) El retraso en el cierre del paso de gas desde las bombonas a las conducciones y las averíasproducidas en éstas por al explosión y fuego iniciales, dejó el gas libre y produjo así el segundo fogonazo con las llamas que entonces alcanzaron a los bomberos afectados, i) Que el inicio de salida libre e indebida y contacto con el aire sin combustión adecuada fue en la cocina y de allí derivaron todos los males, j) Que el gas era propiedad del usuario y éste, junto con las demás personas encargadas eran los que habrían de manipularlo y usarlo con todo el cuidado necesario para evitar siniestros. Que no hay el menor indicio de que se hubiese producido anomalía alguna en las piezas de "Butano, S. A.», que las anomalías surgieron en la cocina. Aquí surgió el fuego y la explosión. Las bombonas no explotaron. Que tampoco es cierto que los daños relativos al "Restaurante La Granja» hubiesen alcanzado la suma que señala el actor.-Cuarto. Que rechazan como inexacto el tercero del escrito rector. Que no les consta que todo el personal enumerado fuese "plantilla» dedicada a negocio.- Quinto. Niegan igualmente el contenido del cuarto de la demanda, por inexacto, al igual que el quinto, pues "Butano, S. A.», no omitió deber ni cuidado alguno respecto de unas bombonas; válvulas y reguladores de presión entregados en perfecto estado pocos días antes del siniestro. Que ni quemadores (calentador, cocina, etc.) ni conducciones incumben a "Butano, S.

A.», solamente son del usuario que los instala y conserva o en su caso sustituye y repara para su exclusiva cuenta. Que las bombonas se colocaron en lugar autorizado conectándolas inicialmente con el tubo de conducción, y hechas las pruebas necesarias funcionaron sin defecto alguno.-Sexto. Que "Butano, S. A.», tiene distribuidores en esta plaza y entre ellos "Arbupes, S. L, pero parece que a la misma le sucede otro tanto como a "Butano, S. A.», que no tuvo culpa alguna ni le alcanza responsabilidad.-Séptimo. Incierto que hubiese gestiones cerca de esta demandada. Y después" de alegar en Derecho los fundamentos que vio convenirle, terminó suplicando que habiendo por presentado el escrito y copias, se tenga por contestada la demanda con oposición y seguido el juicio por su peculiares trámites, con recibimiento a prueba, dictar en su día sentencia por la que ya acogiendo las excepciones ora decidiendo sobre el fondo, desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a esta demandada, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que por el mismo Procurador señor Fernández Alonso, en nombre de la demandada "Armadores de Buques Pesqueros, S. L.», se contestó a la demanda, alegando como hechos: Primero. Niega la totalidad de los hechos de la demanda, así como la totalidad del establecimiento, pues no se acompaña documento alguno.-Segundo. Que en la fecha que se indica, suponiendo que será la exacta, se produjo en efecto un accidente en dicho local, dándose lugar a que se produjeran dos graves explosiones, la primera en la cocina y otra más tarde, ya llegados os bomberos municipales, y seguramente causada, o al menos favorecida, por la propia acción de éstos, al haber arrancado varias tuberías ya medio sueltas por el calor, con lo que tuvo lugar una fuga mucho mayor de gas.-Tercero. Niegan también rotundamente que tal establecimiento pudiese tener unos ingresos tan fabulosos.-Cuarto. Que el siniestro como antes quedó apuntado, empezó por una explosión ocurrida en la cocina del establecimiento, y que la responsabilidad de la instalación no es cosa de "Arbupes», ya que esta entidad, como meramente distribuidora del gas, se "limita a servirlo cuando así se lo indica "Butano, S. A.», precisamente después de que ésta ha comprobado que la instalación se ha verificado en condiciones. Que la instalación debe verificarse por un instalador autorizado, un de hacerse con el visto bueno de la Jefatura de Industria, y con experto oficialmente titulado para estos menesteres, lo que h& la expresada aprobación de "Butano, S. A.». Que la función de "Arbupes» es qué, cuando recibe el aviso oportuno, envía un empleado que desconecta y retira las bombonas vacías y, a presencia de los usuarios, conecta las nuevas, manejando para ello los sencillísimos mecanismos de enganche a presión, de que los propios envases vienen dotados. Que otro extremo de importancia es que hubo, como queda dicho, dos explosiones; de las cuales la verdaderamente causal fue la primera, ocurriendo ésta en la cocina, y por tanto muy lejos de bombonas y de todo sistema de conexión. Que la segunda explosión fue involuntariamente provocada por el propio servicio de bomberos al querer apagar el incendio, ya que en su rápida acción rompieron la tubería de gas que pasaba por el primer piso, dejando en libertad todo un caudal de gas. Que la sencilla tarea de "Arbupes» se realizó perfectamente dejando las bombonas correctamente acopladas y sin fuga alguna operación ésta que, a mayor abundamiento, siempre se comprobaba ante el usuario o persona de su confianza. Y después de alegar en derecho, terminó suplicando se tenga por contestada la demanda, y previo recibimiento a prueba, se dicte en su día sentencia por virtud de la cual se desestime la demanda, íntegramente y en todos sus pedimentos, y se absuelva enteramente a su representada, con expresa imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que no habiendo comparecido la otra parte demandada, se evacuaron por las partes los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado en sus respectivos escritos de demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado; y practicada la prueba pertinente y unida a los autos, el Juez de Primera Instancia número 2 de los de La Coruña, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1976 , desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, sin hacer expresa imposición de costas.RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1978 , revocando la del Juzgado y estimando en parte la demanda, condenó a las sociedades "Butano, S. A.», "Arbupes, S. L.», y "La Unión y El Fénix Español», en cuanto entidad ésta aseguradora, al pago, las dos primeras con carácter solidario y al demandante, de la cantidad de 415.045 pesetas; y confirmando la sentencia apelada en cuanto desestima el resto de los pedimentos deducidos en la demanda, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez, en nombre de Armadores de Buques Pesqueros, S. L.», se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.104 del Código Civil, en su párrafo primero , donde se dispone que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; al entender que la sentencia recurrida en casación, pues no aplicó el párrafo primero del artículo 1.104 del Código Civil , como ya se ha dicho y se pasa a examinar; y que reputa infringido estimando que la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de La Coruña, en la parte final de su Considerando quinto, al exigirle al distribuidor una diligencia, una técnica y una especialidad superior a la contraída, superior a la que ha de tener por la propia naturaleza de su función, infringe el párrafo primero del artículo 1.104 del Código Civil , cuando a la distribuidora "Arbupes, S. L.», en el Considerando citado le exige un deber vigilante, ya que en una instalación que lleva funcionando un mes, el distribuidor no puede estar en permanente guardia y vigilancia. Esta responsabilidad a quien compete es al mismo usuario; y en su Considerando quinto, la Audiencia de La Coruña, en su sentencia de 24 de mayo de 1978 , concede la mayor importancia "sobre todo» a que la instalación no tuviese la autorización del Ministerio de Industria. Desde luego, la solicitó quien tenía que solicitarla, la industria demandante, la que incluso pagó las tasas, la que efectuó la instalación. Si efectuada la instalación la utiliza, la responsabilidad, en el distribuidor, que su misión y su técnica, su diligencia, empieza y termina en llevarse las bombonas vacías y dejas las llenas.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del párrafo segundo del artículo 1.504 del Código Civil , donde se dispone que "cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia»; Y la sentencia recurrida infringe este párrafo segundo del artículo 1.104 del Código Civil , cuando afirma: "Corroborándose la certeza de ello el informe del mismo "Arbupes» obrante al folio 339, actuando como distribuidor, ostentando tal representación, cuando vio una instalación en condiciones tan deficientes y, sobre todo, sin la autorización del Ministerio de Industria, debió negarse rotundamente al suministro del gas, pero guiado por un afán de lucro, olvidó su deber vigilante, y procedió a la entrega de tal fluido, asumiendo con ello, al hacerlo indebidamente, la responsabilidad que se le puede exigir a una distribuidora de unas bombonas de butano, que no interviene en ellas nada más que para transportarlas, desconectar las vacías y conectar las que lleva para su uso. Se trata, pues, de dilucidar si le comprende o no la responsabilidad en la mora de un trámite administrativo, en la negligencia de una instalación en la que no intervino, y en la falta de vigilancia una vez que se ha efectuado el relevo de unas bombonas vacías por otras llenas. Se trata de aplicar, o no, la responsabilidad de una explosión que se inicia en la cocina, donde están los quemaderos, y después, cuando ha transcurrido un rato que no se cita, se percibe el silbido característico de una fuga de gas, que no se prueba si procede de la tubería o de las válvulas de las bombonas. Que no se prueba si las bombonas fueron bien o mal conectadas y si éstas como consecuencia de la explosión recibieron alguna influencia, si este movimiento produjo o no modificación en las válvulas de las bombonas, o si llegaron a romperse las tuberías. Queda claro que se ha infringido el precepto legal invocado y debe acogerse este motivo de casación.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a consecuencia de una explosión derivada- de fuga de gas, contenido en bombonas suministradas por "Butano, S, A.», servidas por su distribuidora "Arbupes, Sociedad Limitada», al actor hoy recurrido e instaladas en el negocio de restaurante de éste en la ciudad de La Coruña, se produjeron diversos daños, que dicha parte reclamo en demanda dirigida contra aquellas entidades, así como contra la compañía aseguradora "La Unión y El Fénix Español», siguiéndose el debido proceso en elque, en apelación, recayó la sentencia que hoy se recurre y en la cual se condena a los demandados a la indemnización por daños y perjuicios por aplicación de la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil y en especial, por lo que al tema del recurso importa, condenándose a la hoy única recurrente "Arbupes, S. L.», solidariamente con "Butano, S. A.»', debido a la relación contractual entre ambas y a ser la primera representante de la segunda con el anejo deber de vigilancia y control de las instalaciones para las que las botellas de gas iban destinadas, y haberse incumplido dicha obligación al servir gas, pese a constarle las deficiencias de dichas instalaciones.

CONSIDERANDO que contra tal fallo formula dicha parte el presente recurso, amparado en dos motivos, ambos por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando a la, sentencia dicha de no haber aplicado ni el párrafo primero del artículo 1.104 del Código Civil (motivo primero), ni el segundo (motivo del mismo ordinal) y en esencia porque, a tenor de su tesis, la Sala de instancia no podía exigir responsabilidad -ni imponerla- a la entidad recurrente en tanto ésta sé limitó a servir las bombonas de gas al actor recurrido, cual simple recadera o enviada por "Butano, S. A.», sin más deberes ni cometidos ni, por consiguiente, sin corresponderle vigilancia o control alguno de las instalaciones dichas, por lo que, en definitiva, la exigencia de responsabilidad no podría exceder de la imputable al buen padre de familia del artículo 1.104 citado, única exigible en el caso de autos, conforme a las funciones de simple enviado o mero distribuidor de "Arbupes, S. L.», quien, por haber seguido una conducta no reprochable en esa medida, debería haber sido absuelta.

CONSIDERANDO que dicha argumentación, más bien fijación de hechos no probados, sería operativa y eficaz si no se tropezara con el hecho sentado por la a la de instancia de atribuir a la recurrente, no la mera función de repartidora a domicilio de las botellas de gas, sirio la calidad de "representante» de "Butano. Sociedad Anónima», con la misión incorporada de ejercer "la labor de vigilancia y control de la puesta en marcha de las instalaciones», tarea que no cumplió al prestarse al suministro de gas, pese a constarle la deficiente instalación del servicio y la ausencia de autorización administrativa, y es claro que esta fijación del hecho, por imperativo de la naturaleza de este recurso, al permanecer no debidamente combatido por su cauce legal - número séptimo del artículo 1.692 de la Ley procesal ha de ser respetado por esta Sala según la reiterada doctrina expuesta en las sentencias de 23 de febrero de 1977, 1 de julio de 1968, 14 de marzo de 1969 y 28 de septiembre de 1979 , según las cuales no combatiéndose en el recurso, por adecuada vía, las afirmaciones de hacho en que la sentencia basa su tesis condenatoria quedan éstas incólumes, y como por lo mismo constituyen los supuestos de hecho previstos en las normas que se aplican, no pueden éstas entenderse infringidas.

CONSIDERANDO que, en efecto, sobre esa base ya inconmovible, es claro que el Juzgador no incidió en error de juicio al no aplicar el artículo 1.104 en el sentido que postula la recurrente, porque el párrafo primero de dicho artículo no hace sino definir la culpa del deudor en atención a la naturaleza de la obligación y a su entorno circunstancial respecto de las personas del tiempo o del lugar, supuestos de hecho que corresponde al Juzgado apreciar y matizar, entendiéndose que sólo cuando esos datos no consten o no puedan ser definidos, entrará en juego el párrafo segundo como norma supletoria, al aludir a la responsabilidad genérica exigible al padre de familia, como "standard» o regla de conducta que una sociedad norma lespera de un hombre razonable; pero como la sentencia afirma que la conducta exigible a la empresa era más intensa y precisa, por así derivarse de la obligación o relación jurídica existente con "Butano, Sociedad Anónima», hasta el punto de que a aquélla competía un deber de control de las instalaciones, es evidente que la Sala de instancia aplicó rectamente el párrafo primero del artículo 1.104 del Código Civil , justamente por obedecer sus "instrucciones» normativas concretas relativas al tenor, contenido y extensión del contrato que ligaba al perjudicado con "Butano, S. A.», y su distribuidora "Arbupes, S. L.», como "representante» con funciones delegadas, de cuyo incorrecto cumplimiento debe lógica y legalmente responder, según concluyó la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que por la desestimación de los motivos del recurso debe rechazarse éste, con las consecuencias previstas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvó en cuanto al depósito, no constituido por no ser procedente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Armadores de Buques Pesqueros, S. L.», contra la sentencia que, con fecha 26 de marzo de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasando, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados.

Publicación;-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico..

Madrid, 15 de abril de 1980.-Sánchez Oses.-Rubricado.

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