STS 85/1980, 4 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/1980
Fecha04 Marzo 1980

Núm. 85.-Sentencia de 4 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley de doctrina legal.

RECURRENTE: "Casamitjana, S. A.».

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la» sentencia de la Audiencia

Territorial de Valencia de 15 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Impugnación de acuerdos sociales.

Es de exigencia para los accionistas que concurrieron a la. Junta en que fueron adoptados los

acuerdos sociales que se tratan de impugnar por la vía que regula el articulo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas y como requisito previo de legitimación o de procedibilidad para el ejercicio

de su derecho, el haber hecho constar en el acta de la junta su oposición a los mismos, no siendo

suficiente a tales efectos la mera emisión del voto contrario a la aprobación del acuerdo o acuerdos,

ya que no existiendo éstos, en tanto no se verifique el recuento de los votos obtenidos y sea

proclamado el resultado de la votación, los disidentes no pueden manifestar sino con posterioridad'

a dichos momentos en que el acuerdo se perfecciona o adquiere consistencia jurídica su voluntad

de oponerse al mismo, y sin que sea óbice para la aplicación de esta doctrina lo establecido en la

sentencia de 11 de noviembre de 1978, citada por el recurrente y cuyas afirmaciones no es dable

generalizar al ser única respecto al supuesto que contempla.

En la villa de Madrid, a 4 de marzo de 1980; en los autos seguidos al amparo de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alicante, y ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Marco Antonio , mayor de edad, casado, comerciante y vecino de

Barcelona, contra la entidad "Casamitjana, S. A.», domiciliada en Alicante, sobre impugnación de acuerdos sociales, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por le Procurador don Adolfo Morales Vilanova con la dirección del Letrado don Luis Argüello Bermúdez; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Julián Testillano Darde Reviriego y el Letrado don José Vidal Albert.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Ivorra Martínez, en nombre de don Marco Antonio presentó demanda repartida a dicho Juzgado en 18 de enero de 1977 exponiendo en síntesis los siguientes hechos: La compañía demandada "Casamitjana, S. A.», se constituyó en escritura pública autorizada en Barcelona con fecha 4 de abril de 1971 e inscrita en el Registro Mercantil de Alicante, inscripción primera, con fecha 29 de mayo de 1971. El capital social era originariamente de 1.400.000 pesetas y posteriormente quedó establecido en 8.641.000 pesetas. Que el demandante se halla legitimado para el ejercicio de esta demanda por ser titular de las acciones de la sociedad demandada número 73 al 88 inclusive como resulta de la citada escritura de constitución de la sociedad demandada. Son objeto de impugnación la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de socios de 10 de diciembre de 1976; también se impugna el informe de los censores de cuenta y la propuesta de aplicación de los beneficios correspondientes al ejercicio indicado; la citada Junta General fue celebrada con el voto en contra del demandante; en el presente caso la Junta General ordinaria que se impugna es de fecha 10 de diciembre de 1976 y con ella se pretende aprobar la gestión social, cuentas y balances del ejercicio 74-75, o sea, el que terminó el 31 de marzo de 1975, habiendo transcurrido, por tanto, no seis meses como señala la ley en su artículo 50, sino veinte meses y diez días desde que terminó aquel ejercicio, por lo tanto, es totalmente extemporáneo tal convocatoria y nulos sus acuerdos. Alegó los fundamentos legales y terminó con la súplica al Juzgado de que dictara sentencia estimando la impugnación y declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada celebrada en 10 de diciembre de 1976 y por cuya Junta Ordinaria se aprobó el balance, Memoria y cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio de 1974-75, así como se aprobó el informe de los censores de cuentas y la propuesta de aplicación de los beneficios correspondientes a tal ejercicio, por considerar tales acuerdos lesivos para los intereses de la sociedad, tomados contra Ley y en oposición al contenido de los Estatutos que siguen la sociedad, lesionando a los mismos, haciendo expresa imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Palacios Morales, en nombre de la entidad mercantil "Casamitjana, S. A.», contestó la demanda en escrito presentado en 24 de febrero de 1977, formulando las excepciones procesales de defecto formal en el modo de proponer la demanda como se desprende de la falla de orden lógico y de claridad en la reposición de la misma y la falta de legitimación pasiva, formulando en contestación oponiendo resumidamente los siguientes hechos: Que niega expresamente los de la demanda en cuanto se opongan a los que en la contestación se expresan. Que la "Sociedad Anónima Casamitjana» es una sociedad compuesta única y exclusivamente por familiares, en la que la participación de don Marco Antonio , demandante, se concerta en 16 acciones de un total de 864, equivalentes a un 85 por 100 del capital social de 8.640.000 pesetas. Que para el día 10 de diciembre de 1976, fue convocada a la Junta General ordinaria, para la aprobación de los puntos del orden del día referentes al ejercicio de 1974-75, que habían sido anulados por la Audiencia Territorial de Valencia en el procedimiento de impugnación instado por don Marco Antonio . Que a la Junta General Ordinaria, convocada en legal forma para la aprobación de los puntos del orden del día, referentes al ejercicio cerrado el 31 de marzo de 1975 Concurrieron la totalidad de los socios (incluyendo a don Marco Antonio ) representantes de la totalidad del capital social, sin que el señor Marco Antonio impugnara su celebración ni hiciera constar protesta alguna, la Junta previo el recuento de sus asistentes y acciones quedó constituida; se aprobaron todos los puntos tomándose el acuerdo por mayoría de votos que representaban el 98,15 por 100 del capital, según consta en el acta original acompañada a la contestación; con respecto al pronunciamiento de censores de cuentas para el ejercicio de 1975-76 se ratificó su nombramiento, ya que no había sido objeto de impugnación; que don Marco Antonio aprueba el acta y la firma, pero, sin embargo, según figura al final del acta se niega a firmar el resto de documentos que formaban parte integrante de la misma, la convocatoria se efectuó en legal forma, aunque el demandante pretende que la Junta es nula por haberse celebrado pasados los seis meses desde el cierre del ejercicio (31 de marzo de 1975), como dispone el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas y 10 de los Estatutos; pero tal alegato no tiene fundamento jurídico alguno; si el demandante impugnó judicialmente los acuerdos en la Junta celebrada el 31 de septiembre de 1975 (dentro de plazo) y la Audiencia Territorial, anuló los cuatro acuerdos que fija en su sentencia, la cual adquirió firmeza en junio de 1976 , la sociedad, en cumplimiento de dicha sentencia, no tenía más remedio que convocar una nueva Junta para aprobar los acuerdos anulados y esto fue lo que hizo en la convocatoria para la Junta celebrada el día 10 de diciembre de 1976 y ello necesariamente pasados los seis meses contados a partir de 31 de marzo de 1975; la concurrencia de accionistas a la Junta (la totalidad y la forma de tomar acuerdos por mayoría) es totalmente acorde con la Ley. Alegó los fundamentos de derecho y terminó con la súplica de que se dictara sentencia declarando el defecto formal de la demanda y la falta de legitimación de la parte demandante, sin hacer en el fondo del asunto o en otro caso se desestime en todas sus partes la demanda presentada declarando la validez de los acuerdos adoptados con expresa imposición de costas a la parte demandanteRESULTANDO que fueron propuestos por las partes los siguientes medios probatorios, tanto por la actora como por la demandada: Confesión Judicial, documental, pericial y testifical; practicada que fue la declarada pertinente se acordó su unión a los autos con remisión de los mismos a la Audiencia Territorial de Valencia, previo emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que recibidos los autos en la Audiencia, comparecidas las partes, turnados los autos a la Sala Primera de lo Civil, formuladas las alegaciones, celebrada vista, la Sala dictó sentencia en 15 de mayo de 1978 , cuyo fallo dice así: Que dando lugar a la demanda interpuesta por don Marco Antonio contra "Casamitjana, S. A.», debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la Sociedad "Casamitjana, S. A.», y que fue convocada y celebrada el día 10 de diciembre de 1976, relativa al ejercicio económico cerrado de 31 de marzo de 1975, por ser contrarios a Ley los acuerdos en ella adoptados a virtud de la inoportunidad de su convocatoria; con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, por ser ello preceptivo.

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la compañía mercantil "Casamitjana, Sociedad Anónima», interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 5 de septiembre de 1978 , juntamente con la copia auténtica del poder acreditativo de la representación del Procurador, certificación de la sentencia recurrida y copia del escrito recurso; no procediendo la constitución del depósito por tratarse de una sola instancia. El recurso consta de los tres motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - infracción de ley- por interpretación errónea del artículo 69 de la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Hace referencia el presente motivo de casación al tema de la excepción de falta de legitimación activa de don Marco Antonio para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria convocada y celebrada para aprobar las cuentas del ejercicio cerrado en 31 de marzo de 1975. Dispone el artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas , una declaración de voluntad en el sentido de que el accionista no está conforme, por determinadas razones, con el acuerdo mayoritariamente adoptado; manifestación que ha de hacerse precisamente después de que el acuerdo ha sido tomado. La expuesta es la correcta interpretación del precepto según reiteradamente ha declarado esa Excelentísima Sala que, en sentencia de 5 de mayo de 1972 sienta la doctrina de que carece de legitimación para impugnar los acuerdos por el procedimiento especial de la Ley de Sociedades Anónimas, quien "contrariamente a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas -en la interpretación constante y uniforme de la doctrina jurisprudencial no hizo constar en el acto de la Junta donde se adoptaron los acuerdos que ahora se cuestionan la oposición específica que allí se requiere». Es la propia Jurisprudencia de esa Sala la que nos ha dicho reiteradamente en qué consiste esa "oposición específica» exigida por el artículo 69 de la Ley de Anónimas : No basta con votar en contra de los acuerdos, sino que es preciso hacer constar en acta de modo indubitado la oposición al acuerdo adoptado. Así, en sentencia de 27 de abril de 1973. La Sala de instancia, sin embargo, equipara "oposición de acuerdo» con voto en contra del mismo. Así lo dice en el Segundo Considerando de su sentencia añadiendo, para amparar la interpretación del artículo 69 de Ley hace, que de no bastar el voto en contra sería necesario fundamentar casi técnicamente la oposición, apreciación de la Sala "a quo» que no es posible compartir a la luz de la citada Jurisprudencia, ya que ésta no exige que se razone técnicamente la oposición, si no que quede claro en el acta de la correspondiente Junta que el accionista que ha disentido del voto mayoritario se opone de modo específico y una vez adoptado el acuerdo, esbozando las razones que le llevan a esa impugnación. En Sala de Instancia, al equiparar oposición al acuerdo con voto en contra ha incidido en la interpretación errónea del artículo 69 de la Ley que por este motivo se denuncia; infracción de indudable trascendencia en el fallo recurrido por cuanto en fuerza de esa errónea interpretación la sentencia no acogió la excepción de falta de legitimación activa del demandante opuesta en tiempo y forma.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violacin de la doctrina legal. Las sentencias que se citan en el encabezamiento de este motivo, en unión de otras muchas, han sentado la doctrina de que para impugnar la legal constitución de la Junta carecen de legitimación quienes han concurrido y votado en las mismas sin haber hecho constar en acta su oposición a dicha constitución. Así, en la sentencia de 20 de febrero de 1968 se dictó textualmente que quienes asistieron a la Junta no hicieron manifestación alguna en contra de la constitución de la misma y votaron las propuestas de acuerdos, carecen de legitimación para impugnar esa constitución de la Junta "porque en el momento oportuno no hicieron constar en cuenta su oposición a la celebración de la Junta y a los acuerdos que se adoptasen, que es lo que exige el artículo 69 de la Ley Especial para legitimar en el proceso judicial de impugnación, a quien haya asistido a la Junta». En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 23 de noviembre de 1970 , según la cual, cuando se trate de infracciones que pueden afectar a la validez de la convocatoria, deben hacerse constar al abrirse la sesión, según se expresa en la sentencia de 13 deoctubre de 1961 . Contrariamente a lo que se deduce de la jurisprudencia citada, la Sala de instancia concede virtualidad a una disconformidad con la celebración de la Junta y con los acuerdos en ella a adoptar, hecha con manifiesta anterioridad a la celebración de la Junta y por lo mismo a la adopción de los acuerdos. Y ello sin tener en cuenta que el señor Marco Antonio y si bien con anterioridad a la celebración de la Junta, requirió notarialmente al Presidente del Consejo para que no la celebrase, anunciando ya su oposición a todos los acuerdos que se adoptasen a la hora señalada para los acuerdos el comienzo de la reunión acudió a la misma y no sólo no manifestó oposición alguna a la celebración de aquélla, sino que tomó parte en las deliberaciones y votó en contra de los acuerdos adoptados, aunque sin formular específica oposición a los mismos según es de ver en el acta de la Junta obrante en autos. Con arreglo a la Jurisprudencia que fundamenta el presente motivo, la presencia del señor Marco Antonio en unión de los restantes socios en el momento de constituirse la Junta sin oponerse a dicha constitución, y su conducta posterior votando en contra de los acuerdos, pero sin formular específica oposición a los mismos a sanar cualquier defecto que hubiera podido existir en la constitución de la Junta y privar de legitimación al señor Marco Antonio para impugnar tanto la constitución de la Junta como los acuerdos en ella adoptados. Al no entenderlo así la Sala de instancia violó la doctrina legal establecida.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por interpretación errónea del artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . La sentencia recurrida, con independencia de no haber acogido la excepción de falta de legitimación activa opuesta decreta la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de "Casamitjana, S.

A.», celebrada en 10 de diciembre de 1976, por la que se aprobaron las cuentas del ejercicio 1974-75, por entender que con arreglo al artículo 50 de la Ley Especial de Sociedades Anónimas , sólo es Junta General Ordinaria la celebrada dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, por lo que si se convoca después de dicho plazo, exigido con carácter necesario, se comete un acto contrario a la Ley. Entiende, pues, la sentencia recurrida que toda junta encaminada a la aprobación de cuentas de un ejercicio, convocada para celebrarse fuera de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, tiene que ser necesariamente convocada en el carácter de Junta Extraordinaria. Tal interpretación del mencionado precepto resulta demasiado estricta, no se compadece con la finalidad del precepto y puede conducir a situaciones absurdas. En primer lugar, la doctrina mayoritaria se inclina por estimar que lo que caracteriza a una Junta de Sociedad Anónima para ser calificada de ordinaria, no es tanto la periodicidad de su convocatoria como el contenido de los temas a tratar en ella: la censura y aprobación de las cuentas del ejercicio. Por consiguiente, toda Junta que entiende de estas materias es una Junta Ordinaria y el hecho de que se celebre fuera del plazo previsto en la Ley, ni la invalida ni altera su carácter como Junta Ordinaria. La convocatoria fuera de plazo podrá originar una acción de responsabilidad contra los Administradores, pero el simple retraso no afecta a la validez de la Junta ni a su calificación como ordinaria. En el derecho comparado, la doctrina y las legislaciones se inclinan por admitir la validez de las Juntas generales celebradas fuera de plazo sin perjuicio de la responsabilidad, que pueda exigirse a los administradores por su falta de diligencia. En resumen, pues, interpretar el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas , como lo ha hecho la sentencia recurrida en el sentido de que la Junta convocada fuera del plazo de los seis meses para aprobación de las cuentas del ejercicio debe ser necesariamente Junta extraordinaria, es contrario a la teleología del precepto y puede conducir a situaciones absurdas. De ahí que entendamos que el precepto ha sido infringido por errónea interpretación y que tal infracción, de indudable trascendencia en el fallo por cuanto en ella se basa la decretada nulidad de los acuerdos de la Junta, debe dar lugar a la casación de la sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia por la entidad recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 69 de la Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , en relación con la excepción de falta de legitimación del actor en el litigio y aquí recurrido para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de accionistas convocada y celebrada para aprobar las cuentas de la mencionada Sociedad Anónima recurrente correspondientes al ejercicio cerrado en 31 de marzo de 1975, falta de legitimación articulada al contestar la demanda con fundamento en que el accionista impugnante de los acuerdos sociales por el procedimiento especial reglado en el artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas , no obstante haber asistido a la Junta y emitido respecto a tales acuerdos su voto en contra, no hizo constar en acta su oposición a los mismos,según era exigencia del primer inciso del artículo 69 de la citada Ley , entendiendo, en definitiva, la recurrente que la sentencia impugnada al no acoger la excepción dicha, estimando suficiente la emisión del veto en contra, había incidido en la denunciada interpretación errónea.

CONSIDERANDO que de las afirmaciones contenidas en el segundo Considerando de la sentencia recurrida, en relación al tenor literal del acta de la Junta a que se hace especial referencia en dicho razonamiento, no puede menos de deducirse que una vez adoptados los acuerdos sociales impugnados, con el voto en contra del accionista demandante en la litis, éste no hizo constar en acta su oposición a los mismos, lo que determina una falta de legitimación en el demandante para accionar en el proceso, al ser reiterada la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 5 de enero de 1978, 30 de enero de 1976, 19 de enero de 1974, 10 de diciembre y 27 de abril de 1973, 21 de octubre de 1972 y 30 de enero de 1970 , según la que es de exigencia para los accionistas que concurrieron a la Junta en que fueron adoptados los acuerdos sociales que se traten de impugnar por la vía que regula el artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas , como requisito previo de legitimación o procedibilidad para el ejercicio de su derecho, el haber hecho constar en el acta de la Junta su oposición a los mismos, no siendo suficiente a tales efectos la mera emisión del voto contrario a la aprobación del acuerdo o acuerdos, ya que no existiendo éstos, en tanto no se verifique el recuento de los votos obtenidos y sea proclamado el resultado de la votación, los disidentes no pueden manifestar sino con posterioridad a dichos momentos en que el acuerdo se perfecciona o adquiera consistencia jurídica, su voluntad de oponerse al mismo, y sin que sea óbice para la aplición de esta doctrina lo establecido en la sentencia de 11 de noviembre de 1978 , citada por el recurrente y cuyas afirmaciones no es dable generalizar al ser única respecto al supuesto que contempla.

CONSIDERANDO que por los razonamientos expuestos, la sentencia recurrida al entender que el accionista impugnante de los acuerdos sociales, por la mera emisión de su voto en contra en el momento de tomarse tales acuerdos y el requerimiento notarial que practicó con anterioridad a la celebración de la Junta impugnando, su legalidad, estaba legitimado para accionar en el procedimiento especial del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas , infringió, por interpretación errónea, el primer motivo del artículo 69 de la referida Ley según se denuncia en el primer motivo del recurso, lo que impone la estimación del mismo y, sin necesidad de analizar los dos restantes motivos, la casación de la aludida sentencia.

FALLAMOS

Fallamos que estimando el recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal interpuesto en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Casamitjana, S. A.», contra la sentencia dictada en única instancia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 15 de mayo de 1978, casamos y anulamos la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.- Antonio Sánchez Jáuregui- Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.-Antonio Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, a lo que como Secretario de la misma, certifico.

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