STS 257/1980, 6 de Marzo de 1980

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1980:4287
Número de Resolución257/1980
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 257.-Sentencia de 6 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 27 de febrero de

1979.

DOCTRINA: Imprudencia. Sus diferentes clases y grados.

La tipología delictiva de la imprudencia reclama para la existencia de la infracción punitiva, según

doctrina jurisprudencial de esta Sala, una conducta, activa u omisiva, que intervenga en el resultado

dañoso para el bien protegido penalmente, de acuerdo con los principios lógicos determinantes de

la relación causal; una culpabilidad impregnada de cierta falta de diligencia para evitar la realización

del resultado que se presenta como previsible, es decir, como susceptible de realizarse; y una

antijuricidad marcada por la infracción de determinados deberes impuestos, bien por las normas

generales de la convivencia humana o por los que rigen actividades específicas. De la mayor o

menor intensidad de estos elementos surgen los diferentes grados de la imprudencia y clases,

susceptibles de ser apreciados por el Órgano Judicial a través de la conjugación, tanto del elemento

subjetivo de la culpabilidad -mayor o menor falta de diligencia y mayor o menor previsibilidad del

resultado por parte del agente-, como del elemento objetivo -mayor o menor exigencia normativa de

los deberes impuestos en el obrar del sujeto-.

En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alfredo , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia el día 27 de febrero de 1979, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón y defendido por el Letrado don Luis López Puigcerver Blanco, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las ocho horas del día 20 de (julio de 1977, el procesado Alfredo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía el camión marca "Ebro" matrícula G-.........

por cuenta y, al servicio de su propietario Eugenio , cargado con 4.000 kilogramos de gravilla, por la carretera local de Alberique-Puebla Larga, en este sentido, y al llegar al cruce de la carretera comarcal C-3324 (Alberique-Sueca), término municipal de Alberique, donde la visibilidad es buena y existen las señales en la local, a 150 metros antes del cruce, atención carretera preferente, limitación velocidad, 40 kilómetros por hora, y en el mismo cruce señala ceda el paso, como no prestase la debida atención a las incidencias del tráfico, continuó su marcha, cruzando la carretera comarcal dicha, que era vía preferente, en el preciso instante que circulaba por esta carretera y muy próximo al cruce la motocicleta "Guzzi-Hispania", conducida por su propietario Casimiro , de cincuenta y un años de edad y aunque éste efectuó una maniobra evasiva hacia la izquierda, como el camión continuara su trayectoria, vino a colisionar la motocicleta contra el lateral izquierdo de éste, a la altura de la caja de herramientas, produciéndose a consecuencia de ello graves lesiones el motorista de las que falleció poco tiempo después, y desperfectos en la moto tasados en 2.000 pesetas. El interfecto estaba casado con doña Ángela , de cincuenta años de edad, y de cuyo matrimonio deja cuatro hijos, llamados Marina , de veintiséis años; David , de 24 años; María Rosa , de once años, y Cristina , de diez años de edad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con un resultado de muerte y daños comprendido en el artículo 565, párrafo primero, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin circunstancias y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo como responsable, en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria sin la concurrencias modificativas, a las penas de un año de prisión menor y privación por tiempo de un año del permiso de conducir; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a la viuda del interfecto Casimiro , Ángela , un millón de pesetas, por la muerte del esposo, y 2.000 pesetas por daños, y a los hijos menores María Rosa y Cristina , 200.000 pesetas, a cada una, y a David y Marina , 100.000 pesetas, también a cada uno, por la muerte del padre, que en defecto del procesado, hará efectivas dichas cantidades el responsable civil subsidiario Eugenio , como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y a la Jefatura Provincial de Tráfico.

RESULTANDO que el recurso de Alfredo se basa en el siguiente motivo: Único, Lo invoco al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento 565. párrafo primero, del Código Penal . Entendemos que ha Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo sido infringido el precepto penal invocado, desde el momento en que en el resultando de hechos probados únicamente se señala que el conductor no prestó la debida atención a las incidencias del tráfico ni respetó la señal de ceda el paso, todo lo cual podría constituir una falta o a lo sumo un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo mantuvo el Letrado recurrente don Luis López Puigcerver Blanco, impugnando el recurso en su único motivo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la tipología delictiva de la imprudencia reclama para la existencia de la infracción punitiva, según doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias 10 de marzo de 1977, 17 de marzo de 1978 y 5 de abril de 19779 ), una conducta activa u omisiva, que intervenga en el resultado dañoso para el bien protegido penalmente, de acuerdo con los principios lógicos determinantes de la relación causal; una culpabilidad impregnada de cierta falta de diligencia para evitar la realización del resultado que se presenta como previsible, es decir, como susceptible de realizarse; y una antijuridicidad marcada por la infracción de determinados deberes impuestos, bien por las normas generales de la convivencia humana, o por las que rigen actividades específicas. De la mayor o menor intensidad de estos elementos surgen los diferentes grados de la imprudencia y sus clases, susceptibles de ser apreciados por el Órgano Judicial a través de la conjunción tanto del elemento subjetivo de la culpabilidad -mayor o menor falta de diligencia y mayor o menor previsibilidad del resultado por parte del agente- y como del elemento objetivo -mayor o menor exigencia normativa de los deberes impuestos en el obrar del sujeto-, pudiéndose decir que el grado máximo de la imprudencia o de la denominada temeraria, ha de ser apreciado cuando el evento dañoso es susceptible de preverse por toda persona con intelecto normal y cuando la omisión de ladiligencia sea exigida como elemental e imprescindible para el desarrollo de la acción en el pacífico desenvolvimiento del orden social.

CONSIDERANDO que de los hechos que la Sala sentenciadora declara como probados se deduce: la existencia de una conducta por parte del procesado que intervino como causa determinante de la muerte de una persona, en cuanto que conducía el camión que colisionó con la motocicleta que conducía la víctima, con lo que se da el primer elemento de la imprudencia expuesto en el anterior considerando; el elemento de culpabilidad que el delito apreciado reclama para su vivencia, ya que el citado procesado realizó su actividad sin prestar atención a las señales del tráfico situadas a 150 metros antes del cruce, "atención carretera preferente", y en el mismo cruce "ceda el paso" y previamente a este la de limitación de velocidad a "cuarenta kilómetros hora", con lo que se da la omisión de la más elemental diligencia en el obrar y la previsibilidad del evento, ya que el hecho de que, en el cruce que le ha sido anunciado, se encuentre con la aparición de otro vehículo que circule normalmente, es factible; y la concurrencia del requisito de antijuricidad, porque el deber quebrantado, no es solamente ordenado por la norma que exige la convivencia ciudadana, sino además por la norma reglamentaria que rige la actividad específica de la circulación de vehículos de motor. De los anteriores razonamientos se pone de relieve la existencia de la infracción delictiva de la imprudencia, que, en el presente caso, debe ser apreciada en el grado de temeraria, como detectó o aprecia el Tribunal de instancia, porque la omisión de diligencia, como se dice, merece la calificación de elementalísima y el evento es susceptible de apreciarse en toda persona de normal intelecto, y la infracción de los deberes son claros con lo que el único motivo del recurso, al estar articulado por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal , debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Alfredo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia el día 27 de febrero de 1979 , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 6 de marzo de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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