AAP León 198/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2018:193A
Número de Recurso1505/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución198/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON

AUTO: 00198/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Equipo/usuario: MMM

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003379

RT APELACION AUTOS 0001505 /2017

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Margarita

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PASCUA APARICIO

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO PASCUA APARICIO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, DIRECT SEGUROS, Juan María

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª,,

A U T O Nº . 198/2018

ILMOS. SRES.

DON. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- Presidente

DON. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.- Magistrado

En León, a 19 de Febrero de 2018 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente

D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN, ha dictado la presente resolución en el R.T. 1505/17 siendo apelante, Margarita representada por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA PASCUA APARICIO y asistida del Letrado DON SANTIAGO PASCUA APARICIO y apelado el Ministerio Fiscal.

H E C H O S

ÚNICO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en fecha 1/06/17 y en los Autos de Diligencias Previas nº 678/17 se dictó Auto, cuya parte dispositiva se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa.

Notificada que fue dicha resolución a las partes, por la defensa de los recurrentes se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Por resolución de fecha 22/7/17 se desestimó el de reforma y se admitió en ambos efectos el de apelación, elevándose los autos a esta Sección, señalándose el día 1 de Febrero de 2018 para deliberación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes, que habían formulado una denuncia por haber sido víctimas de un accidente de circulación promueve el presente recurso contra un auto del Juzgado de Instrucción por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra un auto anterior en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por considerar que los hechos denunciados, pese a la modificación legal operada por la LO 1/15, han de seguir siendo instruidos al considerar que la lesiones han sido causadas por imprudencia grave.

Pues bien, sobre la clase de discusión que suscita el tipo de accidente a que hacen merito las presentes actuaciones ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en una diversidad de resoluciones de las que son ejemplo, entre otras, el Auto 30/9/2010 Rollo de Apelación nº 204/10, S. 9/6/2011 Rollo de Apelación 17/11, S. 8/9/11 Rollo de Apelación 81/11, Auto 13/1/11 Rollo de Apelación 91/11, Auto 2/2/12 Rollo de Apelación 143/11.

En tales resoluciones se ha entendido de modo coincidente que las colisiones por alcance con resultado de lesiones se consideran hechos despenalizados en aquellos casos en los que concurran las circunstancias de tratarse de accidentes ocurridos en zonas urbanas, circulando los vehículos intervinientes a escasa velocidad y deberse la colisión a ligeras desatenciones o despistes que no justifican la actuación del reproche penal porque hemos considerado que, en tales casos, ni la infracción del deber de cuidado, ni la imprudencia tienen entidad suficiente para rebasar el ámbito de la culpa civil extracontractual a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil o en su caso en una imprudencia leve que actualmente, tras la reforma operada por la LO 1/15 de reforma del Código Penal se encuentra despenalizada.

El siniestro que está en el origen de las presentes actuaciones, a juzgar por los términos de la denuncia interpuesta en su día por el ahora recurrente, se acomoda, ciertamente, a los criterios que dejamos adelantados como expresivos de la exclusión del significado delictivo en la clase de accidente a que nos venimos refiriendo pues se dice en la denuncia que el accidente fue producido por un indebido cambio de carril del vehículo contrario cuando ambos vehículos circulaban en una glorieta, en circuito urbano.

Por tanto, respondiendo los hechos denunciados al estereotipo de hechos que para este Tribunal deben entenderse despenalizados, no puede sino compartirse la resolución recurrida allí donde acuerda el sobreseimiento de las actuaciones.

Coincide la Sala con el criterio así expresado por el Juez de Instrucción de considerar que los hechos no merecen sanción penal. Esta cuestión, la de la aticipicidad de las conductas por imprudencia levísima no ha variado con la reforma operada por la LO 1/15 que, en cambio, si varia la regulación de las lesiones causadas por imprudencia leve, que ahora también devienen atípicas.

Pues bien, como acertadamente señala el juez de instrucción, por lo que respecta al sobreseimiento, no cabe apreciar la existencia de dolo o imprudencia grave en la conducta de quien realizó los hechos denunciados, sino, más bien imprudencia menos grave o levísima, teniendo en cuenta que la imprudencia levísima no resulta punible y, tratándose de lesiones causadas por imprudencia menos grave, solo resultan punibles tras la LO 1/15 aquellas lesiones que pudieran encuadrarse en las recogidas en el art. 149 y 150 del C.P ., (que no es el caso), por lo que la decisión del sobreseimiento es acertada.

En relación al concepto de imprudencia grave hemos de recordar que la Jurisprudencia ha construido un sólido cuerpo de doctrina sobre el concepto y diferenciación de la Imprudencia Grave y menos grave y en base a esta doctrina, la Sala 2ª ha definido la Imprudencia Grave como "la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible", "el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado" o "aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles", y en relación con el tráfico rodado, como "la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial" o la "vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción".

Dicho de otra manera, la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible; añadiéndose que se detecta también esta modalidad culposa, en aquellos casos en el que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal y bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto, el infractor infravalora y subestima ( SSTS de 22-12-84 y 14-2-92 ), omisión de las cautelas más elementales ( STS 9-5-99 ).

Junto a la imprudencia se sitúa la Imprudencia menos grave. La característica que mejor define a esta última, reside en la nota de "menor gravedad" en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.

De este modo, la imprudencia menos grave estaría representada por la "omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social, las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras" ( STS 9-5-88 ).

La DIFERENCIACION entre ambos Tipos de Imprudencia, habrá de efectuarse (vid Jurisprudencia citada e instrucción F.G.E nº 3/2006) en base a...

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