AAP León 170/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2022
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 3 (penal)
Fecha18 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00170/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0005856

RT APELACION AUTOS 0000008 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000905 /2021 Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Adelaida

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PASCUA APARICIO

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO PASCUA APARICIO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 170/2022

ILMOS. SRES.

DON MANUEL-ANGEL PEÑLIN DEL PALACIO. - Presidente

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Magistrado

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado-Ponente

En LEON, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente

D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON, ha dictado la presente resolución en el RT nº 8/22 siendo apelante Adelaida representada por la Procuradora DOÑA ANA MARIA PASCUA APARICIO y asistida del Letrado DON SANTIAGO PASCUAL APARICIO y apelado el MINISTERIO FISCAL.

H E C H O S

UNICO . - Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en fecha 26/20/21 y en los Autos de Diligencias Previas nº 905/21 se dictó Auto, cuya parte dispositiva se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa. Notif‌icada que fue dicha resolución a las partes, por la defensa del recurrente se interpuso de reforma, que fue desestimado por Auto de fecha 16/11/21 y subsidiario de apelación que se admitió en ambos efectos, al que se opuesto el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Sección, señalándose el día de la fecha para deliberación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- El recurrente, que había formulado una denuncia por haber sido víctima de un accidente de circulación por colisión en núcleo urbano promueve el presente recurso contra un auto del Juzgado de Instrucción en el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por considerar que los hechos han sido cometidos por imprudencia grave y las lesiones son encuadrables en un delito de lesiones por imprudencia grave.

Efectivamente, tal y como señala el recurrente, el vigente art 152 del C.P. en su redacción dada por el apartado tres del artículo único de la L.O. 2/2019, de 1 de marzo, de modif‌icación de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente («B.O.E.» 2 marzo), con vigencia desde el 3 marzo de 2019 y, por lo tanto, con anterioridad al siniestro de tráf‌ico que se produjo el 14 de septiembre de 2021 señala lo siguiente:

  1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

    1. ° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

    2. ° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

    3. ° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

    Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho.

    Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

    Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, of‌icio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

  2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se ref‌ieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

    Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calif‌icada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráf‌ico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

    Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

    El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

SEGUNDO

Pues bien, a juicio de recurrente concurre en el siniestro imprudencia grave y, según el Instructor, a la vista de la narración de hechos de la denuncia y del parte amistoso, " resulta que en la rotonda, el conductor denunciado colisionó con el vehículo que le precedía, que se encontraba detenido, por lo que puede deducirse que la causa no fue la de no respetar la distancia de seguridad, sino un despiste del conductor denunciado, que no apreció que el que le precedía estaba detenido, a lo que se añade que el parte de asistencia ref‌leja lesiones que no precisan el tratamiento médico o quirúrgico que exigen los artículos 147.1 y 152.2 del C.P . para que la imprudencia menos grave pueda ser constitutiva de delito ".

Efectivamente, con el recurso de apelación se aporta nueva prueba documental que no fue aportada por el recurrente al tiempo de recurrir en reforma, a f‌in de combatir el argumento del magistrado de que no se ha acreditado tratamiento médico, aportándose un informe médico acreditativo que la lesionada, además de tratamiento farmacológico, ha precisado a consecuencia del siniestro varias sesiones de rehabilitación que se dice ya ha realizado y se le han prescrito otras nuevas.

Dicho informe consta remitido por fax el 11 de noviembre de 2021, de manera que es anterior a la presentación del recurso de reforma, que es de fecha 5 de noviembre, pero pudo aportarse durante su tramitación ya que no fue hasta el 16 de noviembre cuando se resolvió dicho recurso.

Por tanto, no puede considerarse errada la decisión del instructor puesto que, ni se había aportado documentación de la que pudiera deducirse al menos indiciariamente la existencia de tratamiento rehabilitador ni tampoco se había señalado en el recurso de reforma que la lesionada estaba en proceso de curación.

TERCERO

Hemos de recordar que, a propósito de accidentes de tráf‌ico producido en núcleo urbano esta Sección se ha pronunciado en una diversidad de resoluciones de las que son ejemplo, entre otras, el Auto 30/9/2010 Rollo de Apelación nº 204/10, S. 9/6/2011 Rollo de Apelación 17/11, S. 8/9/11 Rollo de Apelación 81/11, Auto 13/1/11 Rollo de Apelación 91/11, Auto 2/2/12 Rollo de Apelación 143/11.

En tales resoluciones se ha entendido de modo coincidente que las colisiones por alcance con resultado de lesiones se consideran hechos despenalizados en aquellos casos en los que concurran las circunstancias de tratarse de accidentes ocurridos en zonas urbanas, circulando los vehículos intervinientes a escasa velocidad y deberse la colisión a ligeras...

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