STS 646/1980, 15 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1980
Número de resolución646/1980

SENTENCIA NUM. 646

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Carlos Eneren y Pérez de la Serna

Madrid a quince de Marzo de mil novecientos ochenta

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Clara , representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado D José Luis Garrido Boyo, contra sentencia dé la Magistratura de Trabajo numero uno de La Coruña, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral Vinícola, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Garlos de Zulueta Cabrían y el Letrado B. Paulino Jiménez Moreno.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Clara , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo numero uno de La Coruña contra la Mutualidad Laboral Vinícola, en la que trae exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare a la actora, afecta de una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación y en consecuencia se condene al Organismo demandado a pasar por tal declaración de invalidez y con efectos desde el 3-5-74 y hacer efectiva la prestación de la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de la declaración de la invalidez.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes

RESULTANDO Que con fecha 16 de Abril de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva* dice FALLO; Que estimando en parte la demanda promovida por Dona Clara la declaro afectando incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual a consecuencia de enfermedad común y condeno a: la Mutualidad Laboral Vinícola a que así lo reconozca y con efectos del día 3 de mayo de 1974 le abone la pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.922 pesetasmensuales e incrementada en un 20% en la cuantía total de 2.192 pesetas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado "19. Que la acto Dona Clara nacida él 21-3-1913 encuadrada en el régimen general de la Seguridad Y Social y Mutualidad Laboral Vinícolas, inicio di 7-3-1967 un proceso de enfermedad común, pasando posteriormente a la situación de invalidez provisional y siendo dada de alta médica el 6 de noviembre de 1973 pasando a percibir prestaciones posteriormente a cargo de asistencia social.- 2º. Que por dicha Entidad Gestora se promovió ante la Comisión Calificadora Central de La Coruña, actuaciones por incapacidad permanente a consecuencia de enfermedad común con la propuesta de incapacidad permanente y total y admitiendo como totalidad de bases computables la de 81.794 pesetas con la reguladora de 2.921,21 pesetas al mes, dictando resolución dicho Organismo el día 3-5-1974 declarándole la incapacidad propuesta así como la pensión vitalicia del 55 por 100 de su expresada base, e incrementada en un 20 por 100 en la cuantía total de 2.192 pesetas, a partir del día de la resolución, e interpuesto recurso de alzada fue desestimado por la Comisión Central el 22 de enero de 1975. 3º Que la actora a consecuencia de enfermedad común padece: "arterioesclerosis y espondilosis cervical, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones" 4º su base reguladora por salarios reales es la de 6.750, pesetas al mes".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se Interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, y admitido que fue* y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación:, la. Amparado en el nº 5 del articulo 167 del propio Texto Procesal por error de hecho en la apreciación de le prueba pericial obrante en autos 2º. Amparado en el n º 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del articulo 135 n º 5 de la Ley de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 10 de Marzo de 1.980, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con la finalidad de ampliar las secuelas que el numero tercero del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida relata diciendo "la actora padece arterioesclerosis y espondílosis cervical, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones"* se articula el primer motivo de casación con correcto amparo en el nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , solicitando que a aquellas dolencias de complete con las conclusiones medicas establecidas en el certificado módico obrante al folio 13 de los autos, según el cual, "la interesada se encuentra afecta de una disfunción irritativa cervical difusa de estructuras centroencefálicas. Mareos con expresión psidovertiginosa por síndrome vestisulo-cerebeloso de fondo vascular, acompasado secundariamente de una neurosis de angustia, con crisis de conversión; añadiendo que está afecta de falta de equilibrio, mareos con caídas en cualquier momento, incordinación motriz y fuerte incapacidad psíquica secundaria motivo que no puede ser acogido favorablemente porque el motivo, lo que en realidad pretende, es la sustitución del extremo tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia por otra que contenga las dolencias descritas en ese certificado módico del folio 13, y en este no se menciona la arterioesclerosis y la espondilosis cervical, que diagnostica el dictamen del vocal médico de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, el que a su vez tampoco se refiere a las dolencias de aquél certificado médico citado por la recurrente en apoyo de su pretensión, por ello el Magistrado de Trabajo al tratarse de dos dictámenes médicos dispares, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica eligió el del vocal médico de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por estimarlo de mayor y mejor credibilidad, sin vulnerar por tanto aquellas reglas, máxime si se tiene en consideración que, como dice el informe del Ministerio Fiscal, aquel certificado médico del folio 13 fue presentado por la interesada con su petición inicial, por lo que fue conocido por el vocal médico de la Comisión Técnica Provincial, antes de emitir su dictamen, y aceptado por la resolución dictada por ese Organismo Administrativo, por ello su acuerdo, dado la imparcialidad de sus miembros y la eficacia probatoria privilegiada de los datos fácticos sobre los que se asientan sus Resoluciones, no pueden ser desvirtuados por el informe de otro facultativo.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo formalizado con amparo en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por violación del art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social , se fundamenta en la estimación del anterior motivo, consiguientemente al no haber tenido éxito manteniéndose inaltera la declaración de hechos probados de la sentencia, carece de base y contenido y debe ser desestimado, pues la arterioesclerosis y la espondilosis que la recurrente aqueja, no la incapacitan para el desempeño de todaprofesión u oficio, sino solamente para los trabajos fundamentales de su profesión habitual, siendo portento su grado de invalidez permanente el de incapacidad total para la profesión habitual, que la sentencia le ha reconocido/ confirmando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadora, con derecho a la pensión vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora incrementada con el veinte por ciento de conformidad con lo dispuesto en el art. 6a del. Decreto de 23 de Junio de 1.972 , de ahí que no habiendo incebido la sentencia en la infracción denunciada por ser desestimado el recurso, de acuerdo con el dictamen fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Dona Clara , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de La Coruña con fecha 16 de Abril de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral Vinícola, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a quince de Marzo de mil novecientos ochenta.

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