STS, 31 de Enero de 1980

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1980:2150
Fecha de Resolución31 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don José Gabaldon López

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una como apelante el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Fernando García Martínez dirigido por Letrado, y de otra, como apelados Don Mariano y Aragón Urbana, S.A. que no han comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha veinticinco de Enero de mil novecientos setenta y cinco , en pleito sobre demolición de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Constantino , formulo denuncia al Ayuntamiento de Zaragoza, manifestando que en el chalet nº NUM000 , ocupado por Don Mariano contiguo al del denunciante, se habían llevado a cabo, sin autorización de la empresa y sin licencia municipal unas obras de construcción de un local cuyes obras suponían infracción de las normas urbanísticas; instruido expediente, acordó la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza con fecha 23 de Marzo de 1.973, la demolición de las obras realizadas por no ajustarse a las normas urbanísticas que le eran de aplicación en cuanto a volumen y superficie edificables recurrido dicho acuerdo por Don Mariano en recurso de reposición, fué desestimado.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo por Don Mariano , formalizando la demanda con la súplica de que se dictase sentencia declarando 1º)Que el acuerdo impugnado de 23 de Marzo de 1.973 de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza, de requerir al demandante para que proceda a la demolición de las obras realizadas en el chalet sito en URBANIZACIÓN000 , NUM000 ., de dicha ciudad, no es conforme con el ordenamiento jurídico, debiendo en consecuencia ser anulado, sin ningún valor ni efecto;2º)Procede la concesión de la licencia municipal de la obra realizada; 3º)Que si se opusiese la Administración a tan justas pretensiones sea condenada en costas.RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Zaragoza, y a la Sociedad "Aragón Urbana S.A.", como coadyuvante contestaron la anterior demanda el primero con la suplica de que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso y absolviendo a la Administración municipal demandada se impongan las costas de este proceso a la parte actoral y el segundo, que se desestime el recurso con absolución de la Administración municipal demandada y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de "Zaragoza, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: 1º.-Anulamos lo s Acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de Marzo de 1.973, por el que se requirió al recurrente Don Mariano a la demolición de las obras realizadas en el chalet sito en URBANIZACIÓN000 , NUM000 , consistentes en construcción de un local con destino a garage, y de fecha 26 de Diciembre del propio año desestimatorio de recurso de reposición contra el anterior.-2º, Ordenamos la devolución del expediente al Ayuntamiento para que, según su propia competencia resuelva por acto motivado, con estricta observancia de lo preceptuado por el artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo .-3º, No hacemos expresa imposición de costas"; cuya Sentencia se funda entre otros, en los Considerandos siguientes: PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajustan al ordenan miento jurídico los Acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de Marzo de

1.973, por el que se requirió al hoy actor, para que procediera "a la demolición de las obras realizadas sin la preceptiva licencia municipal en el chalet sito en URBANIZACIÓN000 , NUM000 , consistentes en construcción de un local para destinarlo a garaje, por cuanto no se ajustan a las Normas Urbanísticas que le son de aplicación en cuanto a volumen y superficie edificable", y de fecha 26 de Diciembre del propio año, desestimatorio de recurso de reposición deducido contra el anterior.- SEGUNDO: Que sujetas a previa licencia las obras de nueva planta, a virtud de lo preceptuado por el artículo 165 de la Ley del Suelo , el artículo 171 de la propia Ley determina que ciante, se habían llevado a cabo, sin autorización de la empresa y sin licencia municipal unas obras de construcción de un local cuyas obras suponían infracción de las normas urbanísticas; instruido expediente, acordó la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza con fecha 23 de Marzo de 1.973, la demolición de las obras realizadas por no ajustarse a las normas urbanísticas que le eran de aplicación en cuanto a volumen y superficie edificables recurrido dicho acuerdo por Don Mariano en recurso de reposición, fué desestimado.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo por Don Mariano , formalizando la demanda con la súplica de que se dictase sentencia declarando 1º)Que el acuerdo impugnado de 23 de Marzo de 1.973 de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza, de requerir al demandante para que proceda a la demolición de las obras realizadas en el chalet sito en URBANIZACIÓN000 , NUM000 ., de dicha ciudad, no es conforme con el ordenamiento jurídico, debiendo en consecuencia ser anulado, sin ningún valor ni efecto; 2º)Procede la concesión de la licencia municipal de la obra realizada; 3º)Que si se opusiere la Administración a tan justas pretensiones sea condenada en costas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Zaragoza, y a la Sociedad "Aragón Urbana S.A.", como coadyuvante contestaron la anterior demanda el primero con la súplica de que se dicte sentencia, por la que desestimando el recurso y absolviendo a la Administración municipal demandada se impongan las costas de este proceso a la parte actora y el segundo, que se desestime el recurso con absolución de la Administración municipal demandada; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: 1º.-Anulamos las Acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de Marzo de 1.973, por el que se requirió al recurrente Don Mariano a la demolición de las obras realizadas en el chalet sito en URBANIZACIÓN000 , NUM000 , consistentes en construcción de un local con destino a garage, y de fecha 26 de Diciembre del propio año, desestimatorio de recurso de reposición contra el anterior.-2º, Ordenamos la devolución del expediente al Ayuntamiento para que, según su propia competencia resuelva por acto motivado, con estricta observancia de lo preceptuado por el artículo 43.1.a) de la ley de Procedimiento Administrativo .-3º, No hacemos expresa imposición de costas"; cuya Sentencia se funda" entre otros, en los Considerandos siguientes: PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajustan al ordenamiento jurídico los Acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de Marzo de 1.973, por el que se requirió al hoy actor, para que procediera "a la demolición de las obras realizadas sin la preceptiva licencia municipal en el chalet sito en URBANIZACIÓN000 , NUM000 , consistentes en construcción de un local para destinarlo a garaje, por cuanto no se ajustan a las Normas Urbanísticas que le son de aplicación en cuanto a volumen y superficie edificable", y de fecha 26 de Diciembre del propio año, desestimatorio de recurso de reposición deducido contra el anterior.- SEGUNDO: Que sujetas a previa licencia las obr s de nueva planta, a virtud de lo preceptuado por el artículo 165 de la Ley del Suelo , el artículo 171 de la propia Ley determina que los Organismos competentes para otorgar la licencia, - Ayuntamiento o Comisión de Urbanismo-, dispondrán la suspensión de los actos relacionados enel artículo 165 que se efectuaren sin licencia y sin ajustarse a las condiciones legítimas señaladas y que en el plazo de dos meses, efectuarán, la adecuada comprobación y avordarán: A) Demoler las obras e impedir definitivamente los usos cuya licencia hubiera sido improcedente o que no se ajustaren a las citadas condiciones; y b)legalizar las obras y autorizar los usos que se amoldaren a aquéllas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Zaragoza que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó en tiempo y forma el Procurador Don Fernando García Martínez en representación del mencionado apelante sin qué haya comparecido en esta instancia Don Mariano como apelante y Aragón Urbana S.A. como coadyuvante del Ayuntamiento; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presenté apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinticuatro de Enero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Gabaldon López.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se aceptan los Considerandos Primero y Segundo de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que aún no alegada, sino meramente aducida en esta instancia la falta de impugnación del acuerdo municipal de 16 de Enero de 1.974 dictado con posterioridad a los recurridos, procede hacerle alguna referencia en cuanto que el mismo, limitado a reiterar la orden de demolición agregando la fijación de un plazo para llevarla a cabo y la advertencia de ejecución forzosa solamente puede tener la naturaleza de un mero acto de ejecución que en cuanto a los motivos de impugnación provinentes del que se ejecuta, no necesita para su invalidación de una expresa impugnación pues en su caso perderá su eficacia con la de aquel.

CONSIDERANDO: Que es doctrina ya muy reiterada de esta Sala la de que la ejecución de obras sin licencia, si bien constituye infracción urbanística que puede dar lugar a la correlativa sanción únicamente determinará la demolición de lo construido, si la obras, por su oposición a la normativa aplicable, no pueden ser legalizadas pues caso contrario deberán serlo conclusión que se deriva de modo palmario del Artículo 171 de la Ley del Suelo donde ante los actos efectuados sin licencia o sin ajustarse a las condiciones legítimas, se establece la alternativa obligada de demoler las obras cuya licencia hubiere sido improcedente o legalizar Las que se amoldaren a las citadas condiciones, viniendo en algún sentido ratificada por el artículo 6 del Decreto 1753/1964 de 11 de Junio donde expresamente se establece que para acordar el derribo de las obras sin licencia será necesario que infrinjan las normas u ordenanzas de construcción "debiendo la resolución contener expresa referencia a las disposiciones que se consideren infringidas".

CONSIDERANDO: Que el hecho de haberse fundado la Sentencia de Instancia en una concreta infracción formal (la falta de motivación del acto) no alegada por el recurrente, no permite conclusión desfavorable para la corrección procesal y congruencia de aquella, dado, por una parte, que la pretensión se acota mediante la cita del acto impugnado y la referencia a su invalides desde el punto de vista de los motivos genéricos que por tanto no impide al Tribunal concretar en su caso los preceptos infringidos, y por otra, que concretamente los vicios de forma, por ser de orden publico, imponen según doctrina reiterada el conocimiento de oficio por el Tribunal; así, aun apurando fuera de lo normalmente exigible las consecuencias del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción el único defecto de aquella Sentencia podría ser el de no haber utilizado el procedimiento previsto en él y motivo insuficiente para su revocación, dado que en esta instancia ha tenido ocasión de ser alegada y debatida esa presunta deficiencia.

CONSIDERANDO: Que en todo caso, la infracción formal atribuida al acto impugnado, que podría evidentemente configurarse de modo impecable por la falta de aplicación del citado artículo 6 del Decreto de 11 de Junio de 1.964 donde terminantemente se establece la necesidad de hacer, en la resolución que ordene la demolición ex presa, referencia a las disposiciones que se consideren infringidas, resulta en todo caso agravada por otra anterior y de superior entidad por cuanto no afecta ya solamente al aspecto formal de la motivación del acto sino precisamente a la correcta fundamentación de los hechos en que el mismo se funda, lo cual es necesario para determinar los efectos de la presunción de legitimidad del acto puesto que si esta es una propiedad del mismo fundada en que la actuación de la Administración se ajusta por principio a derecho recayendo por ello sobre el que lo impugna la carga de probar lo contrario, no será así en los casos en que la Administración ha actuado sin estar acreditados los hechos de los cuales deriva la legitimidad de su actuación; y ese es precisamente el caso, puesto que ni en la resolución (como sienta laSentencia de instancia) ni tampoco en el expediente y ni siquiera en los autos, hay dato alguno acerca de cual sea el contenido de las normas aplicables del que deducir, por comparación con las obras ejecutadas (cuya entidad tampoco se ha acreditado) la oposición de estas y en consecuencia la procedencia de una consecuencia tan grave como su demolición; radical carencia que no resulta en modo alguno suplida por los dictámenes periciales repetidamente practicados por orden de la Corporación y en los cuales también se huye de toda afirmación de hecho pues tampoco describen las obras ni la naturaleza y características concretas ni el contenido de las normas, limitándose a formular una conclusión que evidentemente no es la que a los peritos corresponde, pues el sentar simplemente que las obras ejecutadas no se ajustan a las normas que les son de aplicación, no es evidentemente una conclusión técnica, sino jurídica y ajena por ello a la competencia del perito; conclusión, que el propio expediente revela que, con infracción de la obligación legal de "efectuar la adecuada comprobación..." ( artículo 171 de la Ley del Suelo ) la Corporación adopto su resolución demolitoria sin constancia alguna de las características concretas de lo edificado ni del contenido y alcance de las normas aplicables, y por ello procedería igualmente la anulación del acto; la Corporación podrá de nuevo adoptar la resolución pertinente, previa comprobación de aquellas circunstancias.

CONSIDERANDO: Que no resultan de lo actuado méritos en que fundar una condena en las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de dicha Ciudad de 25 de Enero de 1.975 , que anuló la resolución municipal ordenando la demolición de las obras efectuadas en el chalet NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de un cobertizo con destino a garage disponiendo la retroacción del expediente al momento de adoptarse dicha resolución, debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos; y sin mención expresa de las costas de esta apelación. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas.- su-estar-dos-mente.- Vale.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Gabaldon López en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta.

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