STSJ Andalucía 2072/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:12673
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2072/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 603/2015

SENTENCIA NÚM. 2072 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 603/2015, dimanante del incidente de ejecución número 284.3/2013, del procedimiento ordinario 284/2013, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, de cuantía indeternminada, siendo parte apelante DOÑA Marí Luz y DON Carlos Miguel

, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Iglesias Linde, y dirigidos por el Letrado Don Julio Durán Araguás; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE POLOPOS- LA MAMOLA, representado y dirigido por el Letrado Don Rafael Revelles Suárez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo citado, se dictó auto en fecha 6 de marzo de 2015, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 6 de marzo

de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, por el que se acordó "a rchivar el incidente de ejecución promovido por la Procuradora Dª Myrian Iglesias Linde en nombre y representación de Marí Luz y Carlos Miguel contra el Ayuntamiento de Polopos La Mamola".

SEGUNDO

Frente a dicho auto se alzan los apelantes afirmando, en síntesis, que, a tenor del fallo de la sentencia que se pretende ejecutar, el Ayuntamiento no sólo debe realizar tareas de vigilancia e inspección, sino hacer que el local se adapte a la normativa legal vigente en todos sus aspectos. En caso de que ello no se haga, dice la parte apelante, el local sigue siendo un foco de ruido, pues las características del mismo, al carecer del pertinente aislamiento y acondicionamiento, impiden que en el mismo se desarrolle la actividad sin seguir molestándoles.

Considera, por otra parte, la apelante que el informe de la Alcaldía del ente local condenado no es suficiente para entender ejecutado el fallo.

La parte apelada comparecida en esta alzada se opone al recurso de apelación defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada y concluye que la actuación municipal se circunscribe, dentro de la legalidad, a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el desempeño de la actividad (materia reglada conforme a constante e inequívoca Jurisprudencia que excusa citar) y su mantenimiento a lo largo del tiempo. Este y no otro, señala la parte apelada, es lo dicho por la sentencia de autos, en la que se condena a este Ayuntamiento frente a la inactividad administrativa, según entiende el mismo Juzgado que ahora da por ejecutada la sentencia, considerando, finalmente, que el documento emitido por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Polopos-La Mamola es un documento público oficial, que tiene carácter plenamente probatorio.

TERCERO

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 12 de noviembre de 2007 (recurso 9995/2003 ; ponente, Excma Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo; ref. EDJ 2007/213224), en su fundamento jurídico cuarto, señala lo que sigue:

, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3).

Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Pone el acento en que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta">>.

Por su parte, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 13 de marzo de 2007 (recurso 3231/2004 ; ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde; ref. EDJ 2007/21064), declara en su fundamento jurídico quinto lo que a continuación se expone:

apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, en el núm. 2 del citado artículo 105 LRJCA, que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la LOP, precepto en el que tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía:

"No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal...

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