STSJ Andalucía 818/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:8574
Número de Recurso10/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución818/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 10/2012

SENTENCIA NÚM. 818 DE 2015

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 10/2012, dimanante del procedimiento ordinario 182/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DON Balbino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José García Carrasco, y dirigido por el propio actor en su condición de Letrado; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Merino Jiménez-Casquet, y defendido por el Letrado Don Roberto Rojas Guerrero; y la entidad mercantil "S OCIEDAD CAFÉ PUB PATA DE PALO, S.L. " representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia María Cuesta Naranjo, y dirigida por el Letrado Don Javier Hernández Gálvez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2011, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al haberse practicado prueba en esta segunda instancia, se dio a las partes el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la mismas, declarándose conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 5 de

septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelante, contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Granada, de su solicitud de incoación de procedimiento sancionador por los hechos que constan en su denuncia de fecha 10 de octubre de 2008, en la que se ponía en conocimiento del citado ente local que, desde finales del año 2005, venían "formulando denuncias por los ruidos que, nuevamente, estamos percibiendo en nuestro domicilio producidos por la actividad de música del pub Capitán Morgan, situado debajo de nuestra vivienda, y que nos están ocasionando graves molestias e impidiendo nuestro descanso. Como consecuencia de las mismas se ha producido inspección el día 3/7/2008, por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, quien, con fecha 8 de octubre de 2008, nos ha remitido copia del informe de la inspección (documento nº 1). Asimismo se remitió a esta parte, por parte de ese Ayuntamiento, copia de documentación obrante varios expedientes (sic) disciplinarios y de licencia municipal (escrito fechado el 18 de julio de 2008, exp. NUM000 ), en el que, entre otros, figuraba "Acta de constancia de hechos. Inspección por anomalías en limitador de sonido" (documento nº 2)". Y, después de alegar cuanto estimó conveniente acerca de las anomalías en relación con el equipo limitador controlador de la música y la ausencia del Libro de Incidencias, terminaba solicitando al Ayuntamiento de Granada que "se acuerde incoar el procedimiento sancionador por los hechos denunciados" (folios 165 a 167 del expediente administrativo).

SEGUNDO

La parte apelante expone, en primer lugar, los antecedentes relevantes: el día 4 de abril de 2008 presentó denuncia en el Ayuntamiento de Granada por ruidos percibidos en su domicilio procedentes del pub situado debajo de su vivienda (Pub Capitán Morgan). Debido a que se trataba de ruidos producidos de una forma aleatoria, se solicitó se analizasen los registros sonoros del limitador controlador del equipo de música habidos entre el 15 de marzo al 4 de abril de 2008, ya que en ese intervalo de tiempo hubo varios días en los que se percibieron molestias en la vivienda; ante la inactividad (no atención de la denuncia) por el Ayuntamiento de Granada, se presenta en la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Granada denuncia en iguales términos solicitando su actuación subsidiaria. Esta Administración requiere al Ayuntamiento y le advierte que, de no obtener respuesta, llevará a cabo la actuación subsidiaria (folio 40 del expediente administrativo); la inspección subsidiaria (por inactividad del Ayuntamiento) se lleva a cabo el 3 de julio de 2008, emitiendo los servicios técnicos de la Consejería de Medio Ambiente informe NUM001, con resultado desfavorable al local inspeccionado (doc. nº 1; folios 216 y 217 del expediente administrativo), en el que se concluye que, en el período analizado, existen 3 días en los que el limitador se ha mantenido apagado y otros dos días en los que existen otras incidencias en los registros del limitador, informándose, asimismo, de otros hechos: que los titulares del establecimiento no les facilitaron el informe técnico de instalación del limitador controlador, lo que les ha impedido evaluar si se ha superado el nivel de limitación máximo, y que tampoco disponen de Libro de Incidencias del limitador en el local; en fecha 10 de octubre de 2008, presentó ante el Ayuntamiento de Granada el escrito más arriba referenciado.

Con base en la precedente resultancia fáctica, la parte apelante arguye, como único motivo del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia.

No está conforme la parte apelante con lo razonado por la sentencia recurrida, en cuanto que ésta considera que el único derecho que le asiste en el procedimiento sancionador, al formular la denuncia, es que la Administración le comunique, siempre que se le hubiese solicitado, la iniciación o no del procedimiento, no siendo parte en los procedimientos. Igual disentimiento muestra con la sentencia cuando ésta afirma que el Ayuntamiento no se encuentra vinculado por la denuncia, ya que el procedimiento sancionador se incoa de oficio, siempre que existan hechos sancionables, y la sentencia recurrida dice que, si el Ayuntamiento de Granada no ha incoado el procedimiento sancionador, es porque no existen hechos sancionables (o persona responsable).

Por el contrario, la parte apelante defiende que el error de la Juez de instancia parte de considerar al recurrente meramente denunciante en su escrito de 10 de octubre de 2008 cuando la primera denuncia fue la formulada el 4 de abril de 2008 y, ante la inactividad del ente local, se presentó la denuncia ante la Delegación de la Consejería de Medio Ambiente, que emitió el informe de que se ha hecho mención anteriormente. La pretensión de aquel escrito de 10 de octubre de 2008 se hace por su condición de interesado ( artículo 31 de la Ley 30/1992 ), por ser víctima y perjudicado por los ruidos para que, a la vista de la inspección desfavorable realizada por los servicios técnicos de la Junta de Andalucía, se proceda a incoar procedimiento sancionador y, lógicamente, de restauración para que cesen los ruidos que han causado lesiones a miembros de la familia, como consta en informe forense que obra en autos.

El segundo error que comete la Juez a quo, sigue diciendo la parte apelante, es la conclusión a la que aquélla llega respecto de que no se ha incoado el procedimiento sancionador por el único hecho de que no existen hechos sancionables. Por el contrario, dice la parte apelante, la prueba propuesta por esta parte, que incluye el informe de inspección realizado por los servicios técnicos de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía - NUM001 - (folios 195 a 224 del expediente administrativo), acredita la existencia de los hechos sancionables e identifica al responsable de los mismos.

Las partes apeladas, en lo sustancial, se remiten a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que consideran ajustados a derecho.

TERCERO

Lo que late en el ejercicio de la acción de la parte actora, tanto en vía administrativa como, ahora, en esta sede jurisdiccional, es que el indebido funcionamiento del precitado establecimiento impide su derecho al descanso y que, por el Ayuntamiento de Granada, se adopten las medidas adecuadas en orden a la cesación de los ruidos provenientes del citado Pub.

Hay que entender, en primer lugar, que el cuestionado establecimiento cuenta con licencia municipal de apertura -lo que no ha sido objeto de discusión-, pero ello no exime de hacer algunas reflexiones en torno a esta autorización administrativa: la licencia municipal de apertura de establecimientos, que constituye una manifestación típica de actos autorizatorios, sujeta a control municipal la apertura de establecimientos industriales y mercantiles, licencia que no se limita al mero control y...

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