STSJ Andalucía 821/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:8117
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución821/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 93/2015

SENTENCIA NÚM. 821 DE 2015

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 93/2015, dimanante del procedimiento ordinario 5/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la entidad mercantil "OLEÍCOLA JAÉN, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sánchez Sánchez, y dirigida por la Letrada Doña Mercedes Pozo Mirón; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE BAEZA (Jaén), representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Raya Carrillo, y dirigido por el Letrado Don Salvador Martín Valdivia.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó auto en fecha 30 de octubre de 2014, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 30 de

octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Jaén, por el que se concedía autorización judicial al Ayuntamiento de Baeza (Jaén), "...para llevar a cabo la entrada en el domicilio de la mercantil OLEÍCOLA JAÉN S.A. sita en el Camino Viejo de jaén (sic), s/n, para llevar a cabo la ejecución del contenido de la resolución de la Alcaldía de fecha 30 de diciembre del 2.010, y 4 de enero del

2.011, avaladas y confimadas por las sentencias de este Juzgado y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.A. con sede en Granada, antes referida. Debiendo informar a este Juzgado el resultado de las diligencias llevadas a cabo y sus incidencias si las hubiera".

SEGUNDO

La parte apelante se alza contra el referido auto articulando tres motivos. El primero se sustenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, toda vez, dice la mercantil apelante, que el auto se ha dictado sin atender a lo alegado y fundamentado por una de las partes litigantes, omitiendo cualquier pronunciamiento al respecto y, en concreto, omitiendo fundamento alguno sobre la improcedencia de acordar nueva entrada a las instalaciones de la mercantil "Oleícola Jaén, S.A.", ya que el acto administrativo que ahora se pretende ejecutar fue ya ejecutado durante la tramitación del procedimiento judicial. Atribuye, pues, al auto recurrido incongruencia omisiva y falta de motivación.

La parte apelada, en relación con el expresado motivo, defiende que el auto apelado no ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que se ha pronunciado con la máxima claridad y sistemática expositiva: ha mencionado y explicado la pretensión deducida y los fundamentos en que se basa, esto es, los seis elementos objeto del precinto y la clausura administrativos.

La Sala estima conveniente recordar que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 159/2008, de 2 de diciembre de 2008 (recurso de amparo 3070/2005 ; ponente, Excma. Sra. Doña María Emilia Casas Baamonde; ref. EDJ 2008/227526), en su fundamento jurídico tercero, expone que: "E s doctrina "consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende "un imposible derecho al acierto del Juzgador", por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, "constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial" ( SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia ( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo ). Por esta razón, el canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ; y 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). De acuerdo con la anterior doctrina, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas ( STC 247/2006, de 24 de julio, FJ 5)". Del propio modo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 107/2011, de 20 de junio...

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