STS 480/1980, 31 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/1980
Fecha31 Enero 1980

SENTENCIA NUM. 480

Excmos. Señores: D. Eduardo Torres Dulce Ruiz D. Eusebio Rams Catalán D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Pablo , representado y defendido por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez, y el Letrado D. Pedro García San Nicolás, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cáceres conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Automoción y Servicios, en reclamación de cantidad, estando representada y defendida ante esta Sala 1ª demandada por el Procurador D. Julián Pérez Serradilla y el Letrado D. José Simón Pastor.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Pablo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Cáceres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la Empresa demandada a la entrega de un millón cincuenta y tres mil quinientas cuarenta y nueve pesetas con tres céntimos, más el tanto por ciento legal que por mora le corresponda, todo ello sin perjuicio de la cantidad: que se fije en conclusiones definitivas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de Febrero de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Pablo , en reclamación sobre horas extraordinarias, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada "Automoción y Servicios S.A."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara -probado: "1º. Que el actor Pablo , de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha venido prestando servicios desde el 29 de septiembre de 1961 por cuenta y dependencia de la empresa Industrias Requejo S.L. prosiguiendo su relación laboral con la demandada empresa Automoción y Servicios S.A. al constituirse esta sociedad en que forma par te integrante Industrias Requejo SA. 2º. Que el actor prestaba sus servicios en el garaje propiedad de la demandada, consistiendo dichos servicios en los de vigilancia del garaje el que se cerraba a las once horas de la noche y se abría a las siete y media de la mañana, pernoctando el actor en mentado garaje 3º. Que durante el día, el actor prestaba servicios a personas distintas a la empresa demandada.- 4º.Que el actor percibía de la demandada y por los servicios prestados a la misma, la cantidad de 7.137 pts por el concepto de sueldo o jornal, 350 pts. por el de incentivo y 2.141 pts. por el de antigüedad, todo ello mensualmente.- 5º. Que la prestación de los servicios del actor a la demandada lo es en jornada normal de trabajo, sin que en ningún momento de vigencia de la relación laboral, el actor haya prestado servicios en horas extraordinarias."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso; de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº 5 del art. 167 del vigente procedimiento laboral en materia de recursos que viene regla do en el Decreto de 21 de Abril de 1966 , en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, resultando este último de las pruebas documentales que existen en los autos y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. 2º. Al amparo del n º 53 del art. 167 del Decreto sobre procedimiento laboral por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas resultan do error de hecho de elementos de prueba documentales obrantes en autos demuestran la equivocación del Juzgador 3º. Al amparo del nº 13 del art. 167 del Decreto de procedimiento Laboral por interpretación errónea de la doctrina legal aplicada en la sentencia. 4º. Violación del art. 75 n º 13 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente del Decreto de 31 de marzo de 1.994 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el 25 de Enero de 1980 en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, con el error de hecho como motivo de casación, se pone de manifiesto la respuesta equivocación por parte del Juzgador del resultado de la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones, a la vez que- con el mismo se tiende a conseguir la incorporación a la resultancia fáctica de la sentencia impugnada de hechos que en ella no aparecen recogidos y que resultan del conjunto del material probatorio o figuran en aquella de modo impreciso o inadecuado es decir que mediante dicho error, se pretende subsanar posibles omisiones o inconcrecciones, sin que en ningún momento sea dable desconocer, que en todo caso ha de tratarse de datos y elementos indispensables de innegable trascendencia y repercusión en el proceso de aquí, que reiterada y constante doctrina jurisprudencial de esta Sala venga sosteniendo que, no es necesario hacer constar en la declaración de hechos probados de las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo, aquellos que aún acreditados, carecen de influencia respecto a la resolución del litigio (sentencias de 8 de octubre de 1971 y 19 de octubre de 1972 entre otras muchas) doctrina que aplicada al presente caso lleva a rechazar el primero de los motivos base del recurso, pues amparado en el nº. 5º del art. 167 del Texto Procesal Laboral el error de hecho que en él se denuncia tiene como apoyo los documentos 17, 22 y 24 de las actuaciones, pretendiéndose con el mismo sede una nueva redacción al apartado segundo del relato histórico de la sentencia recurrida, en el que a juicio del recurrente debió declararse, que aquél trabajaba los domingos desde las dos de la tarde hasta las nueve de la mañana del lunes y el resto de la semana desde las nueve de la noche hasta las nueve de la mañana del siguiente día, documentos anteriormente mencionados que son insuficientes para lograr la finalidad perseguida por el mismo, pues frente a las afirmaciones contenidas en los apartados segundo y quinto del expresado relato histórico en los que consta que el actor prestaba sus servicios en el garaje propiedad de la demandada consistiendo dichos servicios en los de vigilancia del garaje el que se cerraba a las once horas de la noche y se abría a las siete y media de la mañana pernoctando el actor en el mentado garaje y añadiendo que la prestación de los servicios del actor a la demandada lo es en jornada de trabajo, sin que en ningún momento de vigencia de la relación laboral el actor haya prestado servicios en horas extraordinarias, a cuyas conclusiones llega el Magistrado de instancia por la "apreciación conjunta y crítica de la prueba" según figura en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada complementaria de la relación fáctica, lo que ha de traerlas consecuencias consiguientes por imperio de los principios de inmediación y de libre apreciación de la prueba, que hacen que la corrección por vía del error de hecho solo opere en cuanto a la posible rectificación de los hechos en casación, restrictivamente y con carácter excepcional, al implicar limitaciones a las facultades que las normas procesales sobre la materia confieren al Magistrado de instancia de aquí la exigencia de rigurosos requisitos para la viabilidad del error de hecho exigente siempre de la existencia de documentos que demuestren con evidencia la equivocación del Juzgador (Sentencia de 7 de Julio de 1966),- con meridiana e indiscutible evidencia (sentencia 17 de mayo de 1965)en forma contundente e incuestionable, con eficacia radicálmente excluyente y siempre que emane de los elementos probatorios invocados por si mismo, sin que el recurrente tenga que apelar a presunciones u operaciones de interpretación subjetiva (sentencias de 28 de marzo y 22 de junio de 1968 entre otras muchas) circunstancias que no concurren en los documentos que sirven en el caso para denunciar el errorde hecho denunciado pues en el del folio diecisiete solo se alude "al imprescindible cumplimiento del horario que comunicara a cada uno el Jefe de personal" intrascendente a los fines perseguidos, lo que asi mismo sucede respecto a los que figuran en los folios 24 y 22, ya que en el primero se le comunica al trabajador la suspensión del plus de actividad por encontrarse en una cafetería a las cero cuarenta y cinco horas de la mañana, horas de trabajo y en relación al último de fijación de jornada laboral es preciso conjugarlo con las demás pruebas existentes en las actuaciones respecto al caso concreto del trabajador accionante y que llevó a la conclusión reflejada en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, sin que por tanto se haya producido el horror denunciado.

CONSIDERANDO: Que con el mismo amparo procesal que el anterior se formula el segundo de los motivos fundamento del presente recurso de casación por "error de hecho y de, derecho en la apreciación de las pruebas resultando el error de hecho de las pruebas documentales obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador", motiva que acusa un claro defecto en su formalización que ha de traer como ineludible consecuencia su desestimación ante la ausencia en la casación laboral de un trámite de admisión, pues aunque en el citado precepto procesal, aparecen englobados en un mismo apartado legal, ambas clases de error" de hecho y de derecho", es innegable que estos forman y constituyen dos submotivos independientes, lo que ha dado lugar a que de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala en numerosas sentencias entre las que a efectos meramente indicativos se citan entre otras muchas las de 15 de Enero y 26 de junio de 1968 se venga sosteniendo que, al formalizar el recurso se precise, cual de los errores es el que se acusa bajo pena de desestimación exigencia que viene además notoriamente impuesta por el criterio de concreción legal impuesto por lo dispuesto en el art. 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil de rigurosa observancia por tratarse de norma de marcado carácter necesario y en la que concretamente se previene que en el escrito de interposición del recurso se expresa el párrafo del art. 1.602 en el que se halle comprendido y se citará con precisión y claridad la Ley o doctrina legal que se crea infringida y el concepto en que lo hubiera sido añadiéndose que, "si fuesen dos o más los motivos del recurso se expresarán en párrafos separados y numerados".

CONSIDERANDO: Que el tercero de los motivos base del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el num. 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , por interpretación errónea de la doctrina legal aplicada en la sentencia, en relación al percibo de horas extraordinarias, en virtud de la cual las horas mencionadas han de probarse de manera clara e inexcusable hora a hora día a día, motivo que ha decaerante la invariabilidad de los hechos que se declaran como probados, siendo indudable que tal doctrina exige que se acredite fehacientemente que se prestó servicios durante las horas que se reclaman con carácter de extraordinarias, lo que no resulta adverado en presente caso, ya que a través del apartado 5a de los hechos que se declaran como probados se afirma, que la prestación de los servicios al actor a la demandada lo es en jornada normal de trabajo, sin que en ningún momento de vigencia de la relación laboral el actor haya prestado servicios en horas extraordinarias, es decir la posibilidad que el recurrente sostiene referente al exceso de horas de la jornada legal de trabajo que habían &e merecerla calificación de extraordinarias se halla estrechamente vinculada a una palmaria demostración de cual ara realmente aquella jornada legal que no puede obtenerse de la insuficiente prueba que al efecto se aduce frente a las restantes que obran en las actuaciones y que llevaran al Magistrado de instancia a la conclusión antes mencionada, lo que ha de producir la desestimación del cuarto de los motivos con el mismo amparo que el anterior y por violación del artículo 75-1 de la Ley de Contrato de Trabajo, implicable al presente caso ya que la empresa no estaba obligada a remunerar la prestación de horas extraordinarias no acreditadas fehacientemente, por lo que el Magistrado da instancia al proceder así actuó adecuadamente sin incidir en la infracción denunciada por lo que el motivo ha de ser desestimado así como el propio recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Pablo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Caceres con fecha 28 de Febrero de 1.975t en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Automoción y Servicios en reclamación de cantidad,

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el B.O. del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta.

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