SAP Salamanca 210/2014, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2014
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha15 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00210/2014

SENTENCIA NÚMERO 210/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a quince de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 21/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 439/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado AMMA RECURSOS ASISTENCIALES, S.A. representado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrian y bajo la dirección de la Letrada Doña Begoña Saenz Espelosín y como demandada-apelante DOÑA Leocadia como tutora de la incapacitada María Virtudes representada por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco y bajo la dirección del Letrado Don Jaime GilRobles Gil-Delgado, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 15 de abril de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián en la representación procesal que ostenta de la entidad "AMMA RECURSOS ASISTENCIALES S.A.,", frente a la demandada Dña. María Virtudes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la entidad actora las cantidades reclamadas por ésta en su demanda por los conceptos que en ella se detallan, junto con los intereses moratorios devengados sobre la cantidad a que se contrae la reclamación principal desde la presentación de la demanda, todo ello con la condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida declarando no haber lugar al pago al AMMA Servicios Asistenciales, S.A. de la suma reclamada de 69.182,03 # por estar prescritas facturas por 17.177,53 # reconocer el pago de facturas por otros 12.000 # y tener por consignada la diferencia de 40.000 # ya percibida por la actora y sin haber lugar a intereses moratorios por todo el principal sino exclusivamente los que resulten de la sentencia de apelación, y declarando no haber lugar a las costas de la instancia, e imponiendo la de esta alzada a la demandante. Solicita práctica de prueba. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 23 de enero de 2014, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de julio de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandada, Leocadia, en su condición de tutora que fue de la incapacitada María Virtudes, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) con fecha 15 de abril de 2013, la cual, estimando íntegramente la demanda promovida por la entidad Amma Recursos Asistenciales, S. A., la condenó a pagar a ésta última las cantidades reclamadas en su demanda, por los conceptos que en ella se detallan (69.182, 03 euros de principal, por impago de facturas de los meses de abril de 2008 hasta el 20-12-2012, por la asistencia y estancia prestadas en residencia gerontológica a la mencionada incapaz), junto con los intereses moratorios devengados sobre la cantidad a que se contrae la reclamación principal desde la presentación de tal demanda, con imposición de las costas.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se declare no haber lugar al pago a la demandante, Amma Servicios Asistenciales, S. A., de la suma reclamada de 69.182,03 euros, por estar prescritas determinadas facturas presentadas por importe de 17.177,53 euros, así como se reconozca el pago por su parte de facturas ascendentes a otros 12.000 euros, debiendo tenerse por consignada la diferencia de 40.000 euros, ya percibidos por la actora; y se declare no haber lugar a intereses moratorios por todo el principal, sino, exclusivamente, los que resulten de la sentencia de apelación y, finalmente, se declare no haber lugar a la imposición de las costas de la primera instancia, e imponiendo las de esta alzada a la demandante, etc.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de impugnación del recurso que nos ocupa, se denuncia la vulneración o infracción por parte de la sentencia impugnada del artículo 1967.4 del Código Civil, al no haber acogido la excepción de prescripción de la acción de parte de la deuda reclamada, sosteniéndose que los recibos o facturas presentadas (documento 2 de la demanda) y correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2008 y enero de 2009, que suman 17.177, 53 euros, han de declararse prescritas, al haber transcurrido más de tres años, al ser formulada la demanda en febrero de 2012, sin acto interruptivo alguno...

En síntesis, dicha parte recurrente entiende que el plazo de prescripción trienal de aquel precepto es el aplicable al caso por razón de que, en realidad, estamos ante el cumplimiento de un puro contrato de hospedaje a la vista del contenido de las facturas reclamadas (en las que se alude a la habitación y a la asistencia, sin especificar ningún otro servicio concreto); contrato, pues, por el que se factura por mensualidades independientes y desde su fecha de libramiento es exigible al deudor, sin que la acumulación de varias facturas haga perder su carácter de tal contrato de hospedaje, y no contrato complejo de hospedaje y, simultáneamente, de plurales arrendamientos de servicios y medios, etc., como, erróneamente y sin prueba, se proclama por el juzgador a quo, amen de que, en todo caso, aun se hubieran materializado dichas actividades o servicios complementarios (farmacéuticos, médicos, etc.), al venir prestados por una empresa también quedarían incluidos, como servicios profesionales, en la misma norma del citado art. 1967. 4, por lo que, no siendo nunca aplicable el art. 1964, debe excluirse de la condena el importe de las señaladas facturas prescritas, etc.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción, así planteada, ya que mantuvo que la prestación de servicios en favor de la incapacitada y a cargo de la entidad mercantil demandante ha de conceptuarse como una prestación globalizada de sus servicios, tratándose de un contrato complejo de hospedaje y de arrendamiento de servicios y medios (con prestaciones tales como habitación, alimentación cuidado, administración de fármacos...), actividades éstas diferenciadas de actuaciones concretas de profesionales concretos y dotadas de infraestructura sanitaria y asistencial que no tienen encaje en los supuestos concretos del art. 1967 del CC, de modo que, a falta de norma específica en la materia, resulta aplicable el plazo extintivo de 15 años del mencionado art. 1964, etc.

Tal conclusión de la sentencia de instancia no es plenamente compartida por esta Sala, no obstante lo cual, las alegaciones realizadas por la defensa de la recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación tampoco pueden prosperar, por cuanto que se anticipa que respecto al problema prescriptivo planteado, el plazo a considerar en nuestro caso es el quinquenal establecido en el nº 3 del art. 1966 del citado CC .

Dejando a un lado la posible interrupción de la prescripción de la acción ejercitada, derivada de las cartas y comunicaciones reclamando el pago de la deuda de la demandante al letrado de la incapaz demandada (letrado que se intitula "apoderado" de la misma), las cuales no han venido negadas o...

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